Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28626 de 23 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552560154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28626 de 23 de Febrero de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha23 Febrero 2007
Número de expediente28626
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 28626

Acta No. 11

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia de la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 9 de septiembre de 2005 y la aclaración de la misma del 25 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por H.O.M..

I. ANTECEDENTES

El recurrente en casación fue llamado a juicio para que se le condenara a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 8 de diciembre de 2003 con el reajuste legal, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación sobre el valor ordenado y el auxilio convencional pactado para quienes se les reconoce la pensión de jubilación.

Pretensiones que fundó en que le trabajó al banco demandado desde el 26 de febrero de 1969 al 28 de febrero de 2001, esto es 32 años 2 días, como cajero, cargo por el que recibió como último salario básico $950.000.oo; en que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, llevaba al servicio del Banco Popular como trabajador oficial mas de 15 años y había cumplido 40 años de edad y en que al cumplir 55 años con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985 le solicitó a su empleador la pensión de jubilación, la que le fue negada. Afirmó, igualmente, que agotó la vía gubernativa y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral y que entre esas fechas existió un contrato de trabajo, negó los demás hechos y alegó en su defensa, entre otras razones, que “… sólo seria aplicable la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública (como seria el caso del Banco Popular), en aquellos casos en los que el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial ..” (F. 53), y que como da se transformó en entidad privada cuando el demandante no había consolidado su derecho, éste se rige por las normas privadas. Propuso las excepciones

de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Con su fallo del 3 de junio de 2005, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Popular a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación con el 75% del promedio de salarios y primas de toda especie en el último año de servicios y desde que cumpla con el requisito de edad, al pago de las mesadas causadas y adicionales desde dicha fecha y sólo hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago quedando a cargo del Banco el pago del mayor valor si lo hubiere. Le impuso costas al demandado, lo absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal adicionó el fallo de primera instancia en cuanto estableció que “… la cuantía de la mesada que por pensión de jubilación le corresponde en la (sic) suma de $782.250 mensuales, mas las mesadas adicionales, a partir del 8 de diciembre de 2003, con los correspondientes reajustes de que tratan las leyes (sic)Ley 4 de 1976, ley 71 de 1978 (sic), y ley 4ª de 1992 (sic), reglamentada por la ley 100 de 1993 …” (folio 197) y revocó la absolución impartida en lo referente a intereses moratorios para en su lugar condenar al demandado al pago de los “intereses moratorios vigentes, previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las DIFERENCIAS respecto de las mesadas pensionales, que se causen a favor del demandante a partir del 08 de diciembre de 2003 y hasta la fecha en que se produzca el pago…” (F. 198). Confirmó en lo demás el fallo apelado.

Una vez que el ad quem dio por probados los extremos temporales de la relación laboral alegada en la demanda, aseveró que las normas aplicables al Banco, para la época de retiro del trabajador, eran las relativas a las de una sociedad de economía mixta, pero que “esto no es un hecho que por si solo haga desaparecer el derecho que adquirió la promotora procesal(sic), en su calidad de trabajador oficial, menos aún cuando bien definido lo tiene la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, no puede hacer que desaparezcan derechos adquiridos o expectativas protegidas por el régimen de transición pensional, para entrar a exigirles requisitos propias(sic) de los trabajadores particulares que, jamás han tenido aquellos, o que por lo menos no tuvieron mientras se estructuró el derecho”.(folio 184).

Así mismo consideró que de acuerdo con lo establecido en pronunciamientos reiterados de la Sala de Casación de la Corte “el hecho de la afiliación y cotización al Instituto de Seguros Sociales por parte del demandado, no hace que su obligación pensional se entienda subrogada con aquél Instituto…”(folio 185) y que al acreditarse los presupuestos mínimos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Tribunal deberá reconocerle al demandante la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y proceder a su tasación, acorde con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En lo que respecta a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reclamada, el ad quem afirmó que “… no existe barrera legal o jurisprudencial que impida, bajo los claros términos legales, indexar o actualizar el valor del ingreso base con que se debe liquidar la pensión de jubilación del demandante…” (folio 187). Y con fundamento en el fallo de la Sala de Casación Laboral 13336 del 30 de noviembre de 2000 y en las sentencias de la Corte Constitucional C-1056 de 2003 y C-754 de 2004, calculó la indexación de acuerdo con el IPC, utilizando como base de liquidación el promedio de los salarios y las primas que percibió el demandante durante el último año de servicios, pues éste no devengó ni cotizó suma alguna durante el tiempo que le hacia falta para adquirir el derecho a la pensión. Señaló el Tribunal que la cifra que arrojó dicho cálculo en su 75%, corresponde al valor de la pensión a que tiene derecho el actor a partir del 8 de diciembre de 2003 “...concretando de esta forma la condena que no hizo el Juzgado de conocimiento, como resultado de la actualización de su ingreso base de liquidación solicitada en la demanda”. (F. 190).

El juez de la alzada condenó al demandando al pago de los intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y tomando como referencia la sentencia 15689 del 27 de febrero de 2001 ratificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte en los fallos 16256 y 18512 de 2002; transcribió de la primera providencia los apartes que consideró pertinentes y concluyó que “… nos encontramos ante el reconocimiento de unas diferencias respecto de la pensión inicialmente reconocida, cuya edad adquiere el beneficiario en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el derecho esta protegido por el régimen de transición en ella establecido, ENTONCES, el reconocimiento pretendido por el actor respecto de los intereses moratorios, es procedente, pues estos se causan como una consecuencia lógica generada para el obligado al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al ser vencido en juicio...” (F. 195) y añadió mas adelante “… es evidente que la mora en el pago de diferencias respeto de las mesadas pensiónales (sic) tiene como consecuencia, para el caso que nos ocupa, el pago de los perjuicios causados por la mora dada la perdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda generado por el incumplimiento del aquí accionado obligado a su pago…” (F. 196).

El Tribunal desestimó la petición frente al auxilio convencional por pensión de jubilación debido a que dicho derecho según la cláusula convencional se consolida cuando el trabajador se retira de la entidad bancaria con los derechos de jubilación consolidados.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto de la dictada por el a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, persigue que la Corte case el numeral segundo del fallo impugnado y en sede de instancia confirme el numeral segundo del...

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