Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21712 de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552560246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21712 de 11 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Marzo 2004
Número de expediente21712
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL





Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 21712

Acta N° 16



Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., calendada 14 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por ADOLFO RUEDA RAMÍREZ contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A..



I. ANTECEDENTES


El mencionado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., a fin de que se le condenara a pagar el reajuste de la cesantía definitiva e intereses sobre la misma, primas de servicio legales y extralegales del primer semestre 1999, la sanción moratoria, la indemnización por despido injusto, indexación, daños morales subjetivos estimados en 4.000 gramos oro, y las costas.


Fundamentó las peticiones en los hechos que se resumen así: Que prestó servicios para la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. por espacio de 11 años, 7 meses y 3 días, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 30 de julio de 1987 al 3 de marzo de 1999; que el cargo que desempeñó fue el de J. de envases y bebidas con sede en la planta de la ciudad de Bogotá, D.C., siendo el último salario que devengó la suma mensual de $1.427.000,oo y un promedio de $1.863.780,50; que el día 3 de marzo de 1999 recibió del J. de Personal señor J.C.T.A. la comunicación con la cual se le canceló sin justa causa el contrato de trabajo, quién posteriormente le expidió certificación de trabajo haciendo constar que era una persona cumplidora con su deber, responsable y respetuoso; que su despido es una acción violatoria al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que dentro de la organización de la empresa existen funcionarios que incurren en conductas como las tratadas en la circular No. 510-301706 del 26 de enero de 1993, suscrita en la ciudad de Medellín por el Vicepresidente ejecutivo, cuya existencia o contenido nunca le fue notificada o ilustrada; que el valor de la Indemnización por despido asciende a la cantidad de $95.276.433,oo conforme al numeral 6 del literal A de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1998; de la que se beneficiaba; que en la cláusula trigésima tercera, la prima de junio y la de navidad prevista en los numerales 10 y 11 de la cláusula décima, constituye salario para efectos de liquidar cesantías e indemnizaciones; que por trabajo en dominical y festivo durante el último año de servicios, devengó la suma de $3.100.866,oo que no fueron incluidos en el salario base de liquidación de cesantías, siendo la doceava parte el valor de $258.405,50 para llegar al promedio mencionado de $1.863.780,50; y que a la fecha de presentación de la demanda no se ha cancelado lo reclamado que es irrenunciable.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones y al referirse a los hechos aceptó la naturaleza del contrato de trabajo que lo fue a término indefinido, el último salario mensual por valor de $1.427.000,oo el cargo desempeñado de jefe de envases y bebidas, y la condición de jefe de personal del señor J.C.T.Á., negando lo demás. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, y no ser el actor beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Adujo en su defensa que el demandante violó gravemente las obligaciones laborales establecidas en las disposiciones legales, el contrato y el reglamento de trabajo, causando graves perjuicios al empleador, dando mal ejemplo a sus compañeros de trabajo por razón de su antigüedad y cargo desempeñado de dirección, confianza y manejo, al utilizar y preferir un vehículo propio o de su cónyuge para realizar contratos de transporte con la compañía, lo que implica un abuso, o al menos una acción indebida y no ejemplar, donde la preferencia de la ruta Bogotá – Cáqueza conllevó la utilización del cargo en beneficio propio y en perjuicio de los intereses económicos de la accionada; y que el actor renunció a las prerrogativas de la Convención y no estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores de la Empresa.



III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. mediante sentencia del 28 de enero de 2003, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., confirmó la sentencia de primer grado con proveído del 14 de marzo de 2003, para lo cual sostuvo que el actor incurrió en la falta endilgada por su empleador en la carta de despido, hechos que consideró lo suficientemente graves ante el incumplimiento de ordenes superiores, la falta de lealtad y el abuso de la confianza depositada por la empresa; y que no había lugar a reajustar cesantías e intereses a la mismas, al igual que no se causó el pago de primas legales y extralegales. Textualmente el ad quem dijo:




(...) TERMINACIÓN DEL CONTRATO- CAUSA


Se sabe que la demandada rompió unilateralmente el contrato de trabajo que la vinculaba con el demandante, de conformidad con la comunicación de fecha marzo 3 de 1999 (fls. 101 y 102), en la que indica: <...nos permitimos comunicarle que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del d hoy marzo justa causa comprobada como infringir circular enero y firmada el doctor humberto restrepo vicepresidente ejecutivo cual ten usted conocimiento en contexto dice funcionario cualquier nivel posea veh carga puede contratar directa o indirectamente fletes con empresas organizaci fue:="">


"Usted en asocio con el señor J.C.C., R. de Muelle, direccionaba las operaciones de dicho vehículo para tener carga permanente como fácilmente lo demuestran las facturas de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998 y en facturas de Enero y Febrero de 1999, teniendo exclusividad en dicha carga y omitiendo informar a la Empresa que este vehículo era de propiedad de su esposa y la esposa del señor Juan Carlos Cubillos, funcionario de la Compañía.


"Según las averiguaciones hechas por la Compañía el vehículo de placas SNG684 modelo 1977 marca Dodge, número de motor T729101C89, servicio público, color marrón índigo está a nombre de su esposa CADENA B.M. según consta en el certificado de tradición N.. 0053884 de la Inspección de Tránsito de Soacha y con fecha de expedición febrero 24 de 1999; esto demuestra claramente la violación suya a la norma antes mencionada. Además de esto, Usted era el directo responsable de la contratación de vehículos para el transporte de bebida de la Compañía.


"Usted ha violado la buena fe con que debe ejecutarse el contrato de trabajo y que obliga no solo a lo que se expresa en este, sino a todas las cosas que emana precisamente de la naturaleza de la relación jurídica, esta buena fe lleva implícita la conciencia de no engañar, perjudicar, ni dañar. También ha violado una de las obligaciones especiales consagradas en la legislación como es acatar y cumplir las ordenes e instrucciones que de modo particular le impartan, como lo registrado en la circular ya citada, con su conducta Usted ha violado el Reglamento Interno de la Compañía y el Contrato de trabajo suscrito, al igual que lo consagrado en la Legislación Laboral.



(....) Demostrado como quedó el despido, corresponde a la demandada acreditar la existencia de los hechos aducidos como justos para la terminación del contrato, por lo que se analizaran los elementos arrimados a los autos en tal virtud.


A folios 14 a 16 aparece el contrato de trabajo, en el que se acuerdan las cláusulas con las obligaciones y funciones especiales surgidas del contrato, los deberes de las partes y las justas causas de despido.


A folio 100 se encuentra copia de la circular No. 510 - 301706 del 26 de enero de 1993, con el respectivo sello de recibido por Gaseosas Colombianas S.A. el 1 de febrero de 1993, en la que el Vicepresidente Ejecutivo reitera una antigua prohibición, acerca de que ningún funcionario, de cualquier nivel, que posea vehículos de carga, puede contratar directa o indirectamente fletes con empresas de la Organización. Esta práctica constituye un conflicto de intereses, aún en aquellos casos de materias primas, como el azúcar o la tapa.


A folios 106 a 126 aparecen diversas copias de las cuentas de cobro presentadas por concepto de cargues y descargues, durante los meses de Octubre de 1998 a Enero de 1999, correspondientes al camión distinguido con el No. 684.


A folio 128 se encuentra el certificado de tradición correspondiente al vehículo de placas SNG 684 modelo 1977, camión, servicio público, color marrón índigo, de propiedad de las señoras G.G.S.M. Y CADENA B.M..


A folios 159 a 206 del expediente reposa el reglamento interno de trabajo que rige en la entidad demandada y en el cual aparecen las obligaciones y prohibiciones de la empresa y sus trabajadores.


A folio 54 aparece la declaración rendida por el señor JULIO CESAR TORRES ALVAREZ, quien manifestó laborar para la demandada y conocer al demandante cuando desempeñaba el cargo de J. de envases y bebidas y que el demandante tenía un contrato de trabajo a término indefinido; señala que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada debido al incumplimiento de una circular enviada de Medellín en la que se indicaba que ningún trabajador que estuviese laborando en la compañía podría tener carros trabajando para la misma, que el Rueda tenía un camión trabajando para la empresa, que dicho vehículo estaba registrado a nombre de la esposa de él y la esposa de otro funcionario de la compañía; señala que le fue comunicada la circular en la que se prohibía la situación descrita anteriormente, pues dichas circulares cuando llegan a la gerencia se envía una fotocopia a cada jefatura de departamento, además cada mes en la planta hay un comité de gerencia al cual asisten todos los jefes de departamento y allí se tratan temas relacionados con las circulares que llegan en el mes por lo que todos los jefes están enterados...

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