Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7550 de 14 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552560558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7550 de 14 de Enero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia
Número de expediente7550
Número de sentencia7550
Fecha14 Enero 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005).

Referencia: Exp. 7550

Se decide el recurso de casación interpuesto por G.G.S. contra la sentencia de 22 de septiembre de 1998, proferida por la Sala C.il - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario que aquél promovió frente a la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE ARMENIA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. G.G.S. demandó a la sociedad Terminal de Transportes de Armenia S.A. para que se la declarara civilmente responsable por el incumplimiento de la cláusula de exclusividad pactada en el contrato de arrendamiento que suscribieron, y que, consecuencialmente, fuera condenada al pago de los perjuicios materiales y morales que se demostraran, estimados en $99’313.208.20 por lucro cesante, junto con su respectiva indexación e intereses a una tasa del 70.84% anual, o 5.90% mensual, o la que certificara la autoridad monetaria competente.

2. Como sustento de las súplicas se invocaron los hechos que se compendian a continuación.

a. El demandante y la demandada celebraron contrato de arrendamiento, siendo arrendatario el primero y arrendadora la segunda, que tuvo como objeto un parqueadero ubicado dentro de las instalaciones de la terminal de transportes de Armenia; en él se pactó un término de dos años, prorrogable, con ajuste anual del canon según lo determinara el índice de precios al consumidor; asimismo, en la cláusula primera, después de los linderos y área del inmueble, se estipuló: “se aclara que en esta zona no existirán otros espacios dedicados para el mismo fin.”

b. El gerente que había suscrito el contrato en nombre de la sociedad, D.C.H., fue reemplazado por J.J.O.L., quien comenzó a vulnerar la cláusula de exclusividad transcrita y a desplegar conductas que rompieron el equilibrio negocial; en particular, celebró diversos contratos de arrendamiento de la zona operativa con Expreso Palmira, J.V. y Expreso Trejos, al igual que contrató parqueadero con E.T. y construyó una batería de basuras a la entrada de la zona contratada.

c. Este comportamiento trajo miseria y hambre para el demandante, a la vez que desembocó en un proceso de lanzamiento por falta de pago, practicado por la Inspección Quinta de Armenia, comisionada por el Juzgado Tercero C.il Municipal de la misma ciudad.

d. El lucro cesante generado desde abril de 1991, cuando inició la grave perturbación al uso y tenencia del bien, hasta mayo de 1995, fue calculado en $99’313.208.20.

e. En la mencionada cláusula se acordó exclusividad para que la Terminal de Transportes no constituyera otros espacios para parqueo, ni los arrendara, y el beneficio del contrato radicaba esencialmente en esta circunstancia, por lo que su violación alteró completamente el equilibrio contractual y sometió al arrendatario a la cesación de pagos que lo llevó irremediablemente al lanzamiento.

f. El actor atendió sus obligaciones y la única causa de terminación del contrato fue el incumplimiento de la arrendadora, que dio lugar a que el 11 de julio de 1995 se realizara la diligencia de restitución del inmueble, en la que no fueron tenidas en cuenta las constancias dejadas por el ahora demandante acerca de la conducta de aquélla.

g. La sociedad arrendadora no agotó ningún mecanismo de solución directa del conflicto, ni de restablecimiento del equilibrio contractual, como tampoco consideró las comunicaciones que se le enviaron solicitando la suspensión de sus graves y anómalas acciones.

3. La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de arrendamiento, mas adujo que la terminación del mismo fue decidida en otro debate judicial; que por el incumplimiento o mora del demandante se dispuso la restitución del bien; y que la supuesta cláusula de exclusividad sólo se refería al área arrendada. Del mismo modo, negó las conductas y perjuicios que se le atribuían, al paso que propuso las excepciones que denominó “cosa juzgada”, “contrato no cumplido”, y “carencia absoluta de derecho sustancial para solicitar pago de perjuicios”.

4. El Juzgado Tercero C.il del Circuito de Armenia le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 29 de abril de 1998, en la que desestimó las pretensiones y absolvió a la demandada, decisión que, al ser apelada por la parte demandante, resultó confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa localidad.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras reseñar el litigio, la presencia de los presupuestos procesales y la legitimación en la causa, el sentenciador precisó el objeto contractual, a la vez que anotó que, después de alinderar especialmente el local arrendado, las partes estipularon: “se aclara que en esta zona no existirán otros espacios dedicados para el mismo fin”.

El demandante, continuó el Tribunal, interpretó este aparte como “pacto de una cláusula de exclusividad, que implicaba la prohibición para el arrendador de destinar alguna otra zona de la Terminal al funcionamiento de otro u otros parqueaderos”, y afirmó que, al arrendar otros parqueaderos dentro de la misma zona de operatividad, la sociedad violó tal compromiso y generó dificultades económicas que lo condujeron al incumplimiento en el pago de los cánones, junto con la perjudicial restitución del inmueble.

Empero, dedujo que dicha estipulación aludía a la zona entregada en arrendamiento, es decir, al área destinada al parqueadero, mas no a la totalidad de la zona operativa del terminal, lo que se infería no solo de su contenido literal, sino del hecho de que el pacto se hubiera incluido con posterioridad a los linderos especiales del espacio, refiriéndose específicamente a él y no a toda el área.

Aseveró el Tribunal cómo aun si la aclaración comprendiera toda la zona operativa, no se probó la infracción de la cláusula, pues aunque los testigos solicitados por el actor afirmaron que en ella había otros parqueaderos utilizados por Expreso Palmira y Expreso Trejos, con lo que se le había perjudicado, “no aparece acreditado que efectivamente la Terminal de Transporte hubiera dado en arrendamiento otros sectores para el funcionamiento de parqueaderos”, dado que, contrariamente, se halló que el estacionamiento entonces utilizado por Expreso Palmira se encontraba por fuera de la zona operativa, como lo muestra el plano respectivo, lo que, añadió, lo relevaba de cualquier otra consideración.

Agregó que el gerente de la sociedad informó que no se había celebrado contrato de arrendamiento de parqueadero con Expreso Trejos, y que la relación con E.T. se remontaba al 1º de junio de 1986, previamente al acuerdo con el demandante; igualmente, que los testimonios tampoco permitían inferir la existencia de un negocio de este tipo con Expreso Trejos y J.V., por cuanto tal aseveración aparecía “huérfana de toda explicación acerca de las circunstancias del contrato mismo” y “constituye una simple referencia sin mayor relevancia que no permite deducir claramente la verdad de ese supuesto”.

Concluyó, entonces, que “ni siquiera por probada puede darse la hipótesis que entroniza el demandante como causa fundamental de la violación al contrato de arrendamiento.”

2. De otro lado, comentó que de asumirse, incluso, que la empresa demandada “interfirió, embarazó, perturbó o perjudicó con ese comportamiento el goce al arrendatario de la zona de parqueo”, no prosperaría la pretensión indemnizatoria, pues “el demandante tampoco cumplió el contrato”.

En efecto, el argumento central para perseguir la reparación patrimonial, consistente en que la inobservancia de la exclusividad permitió la usurpación de la clientela, disminuyó la rentabilidad del negocio e imposibilitó el cumplimiento de la convención, no es justificado ni admisible, porque en el contrato “no se introdujo condición respecto de la obligación de pago. No se pactó que el arrendatario sólo se obligaba a pagar los cánones si el bien resultaba rentable, como para entender que en caso contrario quedaba liberado de dicha obligación o que por lo menos no se le podía imputar la mora en el pago de la renta”.

Finalmente, puntualizó que durante la vigencia del acuerdo el actor pudo accionar contra la arrendadora, si estimaba que con su conducta lo incumplía, y obtener así tanto su terminación, como la...

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