Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22943 de 16 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552560654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22943 de 16 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha16 Marzo 2005
Número de expediente22943
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 22943

Acta No. 30

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.H.C.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 2 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.





ANTECEDENTES



ECAR H.C.R. demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, con el fin de que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes a que se refiere la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 o la pensión de vejez a que hace mención la ley 100 de “1994” (sic); los reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios subordinados a varias empresas del sector público y del privado, entre el 24 de julio de 1956 y el 30 de octubre de 1988; que dentro del período indicado prestó sus servicios para las siguientes entidades: Avianca, entre el 24 de julio de 1956 y el 1º de diciembre de 1969; Cooperativa de Trabajadores de Avianca, entre el 5 de noviembre de 1969 y el 16 de marzo de 1970; Latinoamericana de Seguros de Vida S. A., entre el 12 de julio de 1972 y el 30 de agosto de 1974; como servidor público, entre el 1º de septiembre de 1977 y el 30 de octubre de 1988; que siempre estuvo afiliado al ISS o a CAJANAL; que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994; que, cuando reunió el requisito de la edad, reclamó a CAJANAL, última entidad a la cual estuvo afiliado, pero le fue negada la pensión, mediante las Resoluciones 002196 del 5 de marzo de 1999 y 003993 del 18 de octubre de 2000, argumentando que el ISS no informó a esa entidad el pago de aportes durante el tiempo de servicios comprendido entre el 24 de julio de 1956 y el 30 de diciembre de 1966; que en el ISS debe reposar la prueba de su vinculación al sistema con anterioridad a 1967 y en Avianca sus antecedentes de contratación; que tuvo un salario promedio, durante el último año, superior a $198.000.00, una prima de servicio de $97.200.00 y una prima de navidad de $171.750.00.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 45 - 47), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, o no le constan o no son ciertos. Adujo que el demandante no reunía los requisitos de ley para acceder a la pensión y propuso en su defensa, la excepción de cobro de lo no debido.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de mayo de 2003 (fls. 121 - 127), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas de la instancia al actor.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de S.M., mediante fallo del 2 de septiembre de 2003 (fls. 15 – 18 cdno. del Trib.), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró:


Ahora bien, como ya lo determinó este Cuerpo Colegiado en el numeral primero del seno de esta sentencia, E.H.C.R. estuvo afiliado a CAJANAL durante 11 años y 2 meses, empero solo cotizó al I.S.S., por los riesgos de IVM 278.57142 semanas, valga decir, 5 años 4 meses y 2 días, para un total de 16 años 6 meses y 5 días. En consecuencia no reúne el requisito de los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo exigidos por la mencionada norma. Como el a quo arribó a esa conclusión, se confirma su decisión.



No huelga señalar que el argumento esgrimido por el apoderado del accionante en su memorial de apelación – con base en la sentencia de 28 de julio de 1982, radicación 8369 M. P. Dr. Cesar Ayerbe Chaux – no es concluyente en el caso sub lite, ya que como lo enseña la mencionada sentencia, cuando un...

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