Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23923 de 16 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552560682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23923 de 16 de Marzo de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha16 Marzo 2005
Número de expediente23923
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 23923 Acta N° 30

Bogotá D.C, de dieciséis (16) marzo de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por N.D.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado contra el recurrente por F.M.J.D.J..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, F.M.J. de J. demandó al señor N.D.H., para que, previa la declaración de existencia del contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1980 y el 28 de mayo de 1998, se le condene al pago de las primas de servicios causadas en 1997 y la proporcional del primer semestre de 1998; los salarios causados entre el 16 y el 28 de mayo de 1998; las horas extras diurnas y nocturnas; la pensión sanción; el certificado médico de retiro; la indemnización por despido y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que por contrato de trabajo y como auxiliar de odontología prestó servicios al demandado entre el 1º de julio de 1980 y el 28 de mayo de 1998; que el salario devengado en el último año de servicios fue de $339.300; que fue despedida injustamente el 28 de mayo de 1998 y que nunca fue afiliada al ISS.

El demandado admitió los extremos del contrato de trabajo afirmados por la actora, el salario que devengó, el cargo que ocupó y el despido de que fue objeto. Afirmó que la demandante fue afiliada al ISS desde el 20 de mayo de 1981 y se opuso a las pretensiones de su ex-servidora por carecer de presupuestos fácticos y de derecho. Propuso la excepción de cobro de lo no debido.

La primera instancia culminó con la sentencia del 15 de septiembre de 2003 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo de la actora las costas de la instancia.

II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió por apelación de la demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó parcialmente la de primer grado, condenando al demandado a pagar a la actora $1.643.682.30 como indemnización por despido, la cual debe ser indexada; $69.745.oo por prima de servicios y $227.861.15 mensuales desde el 28 de mayo de 1998, a título de pensión sanción, con los incrementos de ley. Le impuso asimismo el pago de las costas causadas en la primera instancia y no las fijó por la alzada.

El Tribunal examinó la carta de despido y de ella extrajo que los motivos aducidos por el empleador fueron: “el incumplimiento sistemático en el desarrollo de sus obligaciones y deberes como son A. Horario de trabajo (acorde a M. existentes); b: Irrespeto con su empleador y demás profesionales que nos acompañan”.

Luego examinó los testimonios de P.B., C.A.L.C., y C.A.B.R. y los memorandos de folios 2, 20, 22, 23 y 24, manifestando a renglón seguido:

Sin embargo para la Sala, el análisis de aquellas probanzas no arroja la conclusión que con tanta seguridad asume el juzgado, al establecerse de aquellas versiones, que si bien pueden figurar como prueba de algún tipo de incumplimiento de la demandante en el horario de trabajo asignado, no ofrecen la seguridad necesaria respecto de la temporalidad que alude la carta de terminación del contrato, donde hace referencia, en términos genéricos a incumplimiento del horario, sin expresión concreta de la circunstancia de tiempo, donde cualquier anomalía al respecto podría entrar en la hipótesis fáctica que alude el demandado como justificante del rompimiento unilateral del contrato, menos aún, se puede entonces apreciar, que los citados testigos, hayan coincidido sus versiones a las postrimerías del vínculo laboral de la demandante, que al parecer son las que causaron en el interior del empleador la calificación del incumplimiento sistemático de aquella obligación de cumplir con el horario asignado, ya que a ellas hace referencia al anotar que aquella anomalía de la actora responde “Acorde a memorandos existentes”,. Que no pueden ser otros distintos a los relativos al del 1º de abril y 22 de mayo de 1998, pues si bien existen otros con idéntica connotación, datan de una temporalidad bastante aislada de servir de base para la decisión del empleador, ante la falta de relación de causalidad y temporalidad pues aquellos datan de 1988 y 1992, diez y seis años atrás de la decisión patronal de terminación”.

En cuanto a los memorandos de abril y mayo de 1998, el ad quem afirmó que aunque las faltas allí endilgadas constituyen una conducta omisiva de la trabajadora, sin embargo “tampoco constituyen una conducta repetitiva, constante y sistemática de la demandante en el cumplimiento de su horario de trabajo, menos aún, cuando en efecto aquella conducta data de una temporalidad de un mes entre una y otra, y tampoco representa una continuidad de conducta de la demandante y vista desde la perspectiva de la totalidad de tiempo de servicio y la justificación de terminación que invocó su patrono para despedirla”.

De otro lado, el sentenciador consideró igualmente ilegal el despido de la actora, por cuanto el empleador omitió darle el preaviso quince días antes de su desvinculación, tal “como lo ordena el inciso final del artículo 62 del C.ST...”.

Respecto de la pensión sanción impuesta, transcribió en lo pertinente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y motivó así su decisión:

Presupuestos que efectivamente se dan en el caso de la demandante, ya que ésta laboró para el demandado por espacio de 17 años, 10 meses y 27 días, tal como se dejó concluido anteriormente. Así como también se estableció que fue despedida sin justa causa, de contera tiene derecho a la pensión sanción peticionada, pues si bien se aduce en la defensa que el demandado tuvo afiliada a la demandante durante toda la vigencia del contrato, lo cierto y confesado por éste en el interrogatorio de parte y como lo dejan ver las documentales de folios 61 y ss y 32 y ss, el demandado dejó de realizar las cotizaciones patronales obligatorias para la pensión de la demandante durante más de cuatro años anteriores a su desvinculación, lo que resulta, como lo ha calificado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, equiparable a la falta de afiliación al sistema, que como requisito determinante para la prosperidad de ésta súplica, no logró demostrar el demandado, pues la falta de pago o éste en forma defectuosa, resulta equiparable a la ausencia de afiliación. De ello que, el derecho a pensionarse que protegen estas normas, se ve quebrantado por la omisión del empleador en su obligación de cotización, lo que le resta posibilidad de exonerarlo de aquella imposición legal, cuando por un espacio prolongado de tiempo, como en este caso, ha dejado de un lado con aquella obligación por más de cuatro años, como lo confesó en el interrogatorio que absolvió...”.

III. CASACIÓN

Lo interpuso la sociedad demandada con la finalidad principal, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia en cuanto le impuso condenas por indemnización indexada por despido y pensión sanción, para que en instancia, confirme en su integridad la de primera instancia. De manera subsidiaria, aspira a la casación parcial de la sentencia respecto de la pensión sanción que le fue impuesta, para que en instancia. Confirme la absolución que por ese concepto profirió el Juzgado.

Con ese propósito presentó cuatro cargos, no replicados, de los cuales la Sala analizará en primer lugar el último de ellos que por la vía indirecta intenta demostrar la justicia en el despido de la demandante, y a renglón seguido el primero y segundo que están dirigidos por la vía directa, denuncian las mismas disposiciones y exponen argumentos similares. El tercero, encausado por la vía indirecta, se examinará si a ello hubiere lugar.

IV. CUARTO CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y por la aplicación indebida, “los artículos 53 de la Constitución Política; 259, 260 del C.S.T.; 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993....

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