Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0500131030132006-00005-01 de 13 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552560954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0500131030132006-00005-01 de 13 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha13 Diciembre 2012
Número de expediente0500131030132006-00005-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)

Aprobada en sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

Ref: Exp. 0500131030132006-00005-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.E.A.R., frente a la sentencia de 26 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que en su contra adelanta A.R.G. de M., quien actúa para la sucesión de C.P.P..

I.- EL LITIGIO

1.- Reclamó la accionante la declaratoria de simulación relativa de las escrituras públicas 4560, 4562, 4564, 4565 y 4566, todas ellas de 22 de noviembre de 1993, otorgadas en la Notaría Cuarta de Medellín, por medio de las cuales C.P.P. enajenó al recurrente, cuando la voluntad real era donarlos, seis inmuebles identificados con folios de matrícula 001-827134, 001-0495528, 001-0371699, 001-0315732, 001-64083 y 001-827130.

En consecuencia pidió ordenar la cancelación de los instrumentos en el despacho notarial de origen y de las anotaciones ante la Oficina de Registro correspondiente, así como la devolución de los bienes a la masa sucesoral de la vendedora, con las restituciones mutuas a que hubiere lugar debidamente indexadas o, en su defecto, los intereses que debieron generar.

De manera subsidiaria solicitó, en su orden, la nulidad absoluta; simulación total; inexistencia y lo “irrisorio del precio”, respecto de dichos contratos, con iguales efectos a los de la petición principal (folios 61 a 72, cuaderno 1).

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 56 a 61, cuaderno 1):

a.-) C.P.P. estuvo relacionada sentimentalmente con G.G.Z., con quien procreó a A.R. y G. de J.G.P.; así mismo, en vínculo posterior de la misma índole con A.M., dio a luz a A.M.P..

b.-) La progenitora, por el afecto que le profesaba a L.E.A.R. y por condiciones de salud, en un solo día y mediante los actos atacados, le trasladó gran parte de su patrimonio “gratuitamente, es decir a título de donación pero colocando un precio irrisorio, arropándose dichos actos con la apariencia de compraventas, y así se burlaron de las normas que regulan la sucesión intestada en Colombia”.

c.-) Muchas de las edificaciones traspasadas constan de dos o tres pisos, pero cuentan con un solo folio de matrícula.

d.-) La enajenante falleció el 22 de junio de 2004, presumiéndose “la existencia de documentos ocultos o privados en contraposición a las escrituras públicas ya referidas, pero no se sabe en el momento en poder de quién se encuentran”.

3.- Notificado el contradictor, manifestó no oponerse a la declaratoria de nulidad con la advertencia de que la voluntad real era “efectuar una dación en pago (…) destinada a saldar cuentas de una sociedad de hecho y de una relación laboral” existentes entre los contratantes. Además propuso las excepciones de “buena fe”, “abuso del derecho y temeridad de la acción”, “enriquecimiento sin causa”, “falta de presupuestos legales para que se configure la simulación absoluta”, “existencia de una sociedad de hecho” y “existencia de relación laboral” (folios 182 a 200, cuaderno 1).

4.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que desestimó las defensas y declaró relativamente simuladas las compraventas por tratarse de una donación entre vivos, válidas hasta la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que se realizaron; y dispuso la devolución a la sucesión de los bienes con sus frutos civiles (folios 275 a 298 cuaderno 1).

5.- Apelada la decisión por ambas partes fue confirmada por el superior, con la aclaración de los montos porcentuales que afectaban a cada uno de los inmuebles y de los réditos indexados, así mismo, que la restitución de los activos sería simbólica. Oportunamente, por solicitud de la promotora, los valores fueron objeto de corrección aritmética.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis (folios 17 a 52, cuaderno 6):

1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales, advirtiendo que la demandante pide “para la masa hereditaria de C.P.P.” y acredita la calidad de heredera, por ser hija de la causante.

2.- El interés que le asiste a la recurrente A.R.G., habiéndose acogido la pretensión principal, no puede entenderse dirigido al reconocimiento de la nulidad o simulación absolutas, por haberlas propuesto como subsidiarias, sino que el agravio sufrido se contrae a “determinar, en razón de lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, hasta qué monto resultaban válidas las donaciones y procedían las restituciones pertinentes”.

3.- En materia de simulación gozan de preminencia los indicios, ya que “circunstancias antecedentes a la celebración del ajuste contractual, unidas a otras concomitantes con el mismo y finalmente a las subsiguientes, son suficientes para en evento dado descorrer el velo tendido por los contratantes y sacar a la luz bien el acto prevalente, ora la inexistencia de entidad negocial”, como se expuso en providencia de la Corte Suprema de 16 de marzo de 1985.

4.- En el escrito de contestación y el interrogatorio de parte absuelto por el convocado se admite que las escrituras “no materializan la existencia de contratos de compraventa”, añadiendo que obedecieron a una dación en pago por diferentes conceptos, por lo que le correspondía demostrar “que tuvo sociedad de hecho con C.P.P., que de común acuerdo decidieron que los bienes adquiridos estarían en cabeza de la compañera, que a la par tuvo la calidad de empleado de ésta, la que decide reconocer sus derechos en ambas relaciones jurídicas entregando a título de dación en pago los inmuebles”.

5.- Las declaraciones de P.E.Q.G., Á.S.Z., L.Q.G., A. de J.U.M., R.D.R. y J.A.F.H. son coincidentes en el desconocimiento de “alguna sociedad, comercial o de hecho (…) Los reconocen si como pareja que fueron, en razón de que vivían juntos, pero al mismo tiempo ignoran que tuviese las calidades o relaciones de tipo laboral”. En cuanto a la apertura en pareja del “G.C., se desvirtúa por el dicho de C.V.O. “al decir que fue al ‘tiempecito’ de haber adquirido que se dio cuenta que L.A. ‘se juntó a convivir con ella’”.

Por su parte P.E.Q., que trabajó para ellos, manifestó que convivían pero desconociendo si C. y L.E. tenían algún tipo de sociedad o nexo laboral, además de que la vinculación al Sistema de Seguridad Social se hizo para obtener los beneficios de salud, lo que “se refiere tanto a L. como a uno o dos hijos de C., lo que refuerza la versión de Á.M.Z.G..

6.- No se acreditaron, por ende, los supuestos en que se cimenta la supuesta “dación en pago, puesto que si en verdad como se dijo al sustentar el recurso ‘poco antes del fallecimiento de C. vieron la necesidad de ponerle fin a sus negocios comunes’, así lo hubieran hecho sin acudir a actos jurídicos simulados de los que se destacan otros hechos configurativos de la simulación relativa, concretamente que frente a todos ellos se hubiese dejado constancia de que lo transferido fue la nuda propiedad, reservándose C.P.P. el usufructo de lo transferido hasta el momento de su muerte”.

7.- Se confirma el fallo recurrido teniendo en cuenta la validez de las donaciones hasta cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, que para el año 2003 ascendían a veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20’400.000), suma que deberá aplicarse a cada uno de los inmuebles para establecer el verdadero alcance del pronunciamiento y el porcentaje susceptible de restitución.

8.- Se desestima la objeción al dictamen pericial, en relación con el justiprecio de los bienes, pues “los yerros formulados refieren a aspectos (…) sin respaldo probatorio alguno”, mereciendo tratamiento especial en cuanto a los frutos, por cuanto las dos experticias rendidas omitieron que al vencido hay que darle el mismo tratamiento del poseedor de buena fe, “es decir, sólo está obligado a restituir los frutos realmente percibidos desde la notificación de la demanda”, sobre la cuota afectada y con “derecho a conservar en su patrimonio el porcentaje de los frutos que le correspondan (…) en la misma proporción en que son válidas las donaciones”.

9.- En virtud a la solicitud de corrección aritmética presentada dentro del término de ejecutoria, se advirtió que como para el año 2003 “el salario mínimo ascendía a $332.000,00, y siendo así, las donaciones son válidas hasta $16’600.000,00”, lo que obligó recalcular los valores inicialmente reconocidos, por todos los...

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