Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5294 de 10 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552561818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5294 de 10 de Diciembre de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5294
Número de sentenciaS-124 de 1999
Fecha10 Diciembre 1999
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de diciembre de mal novecientos noventa y nueve. (10/12/1999)

Referencia: Expediente No. 5294



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por E.M.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-, el 8 de agosto de 1994, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra GLORIA MENESES DE M..

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), el señor Eduardo M. Vela convocó a la señora G.M. de M. a un proceso ordinario de mayor cuantía para que, luego de cumplidas las formalidades propias del mismo, se declarara que en el predio denominado El Páramo, ubicado en el Municipio de Sapuyes (Nariño), alinderado como se dejó consignado en la primera pretensión, el demandante realizó unas mejoras cuyo valor asciende a la suma de $16'274.092.oo moneda comente que la demandada debería pagar al actor, actualizada conforme al precio del gramo oro a la fecha en que se le imponga la condena.

2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones manifestó el demandante, en resumen, los siguientes hechos:

A. La señora G.M. de M. demandó a Eduardo M. Vela en un proceso de deslinde y amojonamiento de la Finca "Chimangual", ubicada en la jurisdicción del municipio de Sapuyes, para fijar el lindero entre sus propiedades.

B. El proceso culminó con la fijación de los linderos respectivos y con la entrega de una porción de terreno a favor de la señora G.M., dejándose a salvo el derecho del señor E.M. para reclamar las mejoras efectuadas en el inmueble, reconocidas por el Juzgado Civil del Circuito, mediante auto del 9 de mayo de 1987.

C. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, mediante providencia de 9 de junio de 1987, confirmó parcialmente la anterior decisión, pues señaló que "no habiéndose despejado las dudas respecto al valor de las mejoras, no es posible señalar suma concreta y por consiguiente, a la parte demandada le queda el derecho de hacer avaluar sus mejoras para exigir el reintegro de una suma determinada" (fl. 30 c. 1).

D. En la diligencia de entrega, practicada como consecuencia de las anteriores decisiones, de igual modo se reconoció el derecho al señor M., quien para hacer efectivo el pago de las mejoras reconocidas, ulteriormente promovió un incidente ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, presentando para el efecto una liquidación por el valor de éstas, trámite que le fue rechazado "por no existir condena in genere o en abstracto", mediante providencia de septiembre 1o de 1987 (fl. 532 c. de copias).

3. Se precisa destacar que, de conformidad con lo reconocido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, la parte demandada dentro del proceso de deslinde y amojonamiento "no presentó la demanda dentro de los 10 días previstos por la ley, y... si bien formuló la demanda en dicho término, lo hizo invocando como petición principal la declaratoria erga omnes de la prescripción extraordinaria de dominio del fundo EL PARAMO, por haberlo poseído durante más de 20 años" (fl. 144, c.5)

4. Cumplida la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda y efectuado el traslado y entrega de los correspondientes anexos, la demandada dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra.

En relación con los hechos, aceptó que se realizó la diligencia de deslinde referida en la demanda. Adujo también que, para el pago de las mejoras reclamadas, el demandante no agotó el trámite previsto por el artículo 308 del C. de P.C. entonces vigente. Respecto de la inspección judicial con intervención de peritos practicada por el Juzgado Promiscuo de Sapuyes e invocada por el actor, dijo que se trata de una prueba anticipada en la que echaba de menos su citación.

5. Como excepciones de mérito para enervar las pretensiones, propuso, además de la genérica fundada en cualquier hecho que permita desconocer la pretensión, la de "Falta de acción o de derecho para demandar" (fl. 75, c.1).

6. También formuló la demandada las excepciones previas de "falta de competencia" y "caducidad". Y fue por haber sido declarada la primera, que se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Primero de los citados despachos (fs. 45 y 46 c. 2).

7. Decretadas y practicadas las pruebas se dispuso que las partes alegaran de conclusión, tras lo cual se profirió sentencia que denegó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de "Falta de causa" e "Inexistencia de la obligación, por falta de prueba".

8. Apelado el fallo del a-quo, el Tribunal desató el recurso interpuesto por el demandante y mediante decisión proferida el 8 de agosto de 1994, confirmó la sentencia recurrida.

9. Inconforme con la providencia del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corporación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de la acostumbrada síntesis de las pretensiones de la demanda, de la posición que asumió la parte demandada frente a ellas y de la actuación que se desarrolló durante la primera instancia, el Tribunal advirtió que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y que, en consecuencia, procedía el pronunciamiento de la correspondiente sentencia.

2. A continuación expresó el sentenciador que las mejoras reclamadas por E.M.V. "fueron alegadas y decididas en un proceso de deslinde y amojonamiento entre las partes ahora en litigio" (fl. 45, c.5); Observó que en ese proceso el ahora demandante no solo se opuso al trazo de la línea divisoria entre los predios, sino que, simultáneamente alegó prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre "la zona de terreno en disputa y como suyas las mejoras allí existentes", lo anterior, conforme a las copias que del proceso aparecen en el cuaderno No. 4 (fl. 45 c.5).

3. Afirmó el Tribunal que, como se observa a folios 355 y siguientes del cuaderno No. 4, el juzgado de conocimiento, por auto de 23 de octubre de 1984 -confirmado posteriormente por la providencia de 4 de febrero de 1985 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto-, rechazó la demanda mediante la cual el señor M. formalizó la oposición a la línea demarcatoria trazada por el Juez en la diligencia de deslinde, por lo que en providencia de 28 de septiembre de 1985 se declaró en firme el deslinde practicado y se procedió a la entrega de la zona de terreno que correspondía a la demandante G.M. de M. (fls. 393 y ss. c. 4).

4. Agregó el ad-quem que, luego de la diligencia de entrega iniciada el 14 de febrero de 1986 y concluida el 27 de agosto de 1987, se recibieron testimonios, se aportaron documentos y se escucharon "opiniones periciales", (fl. 45 c.5) pruebas éstas tendientes a demostrar la existencia y el valor de las mejoras, con amplia oportunidad de las partes para "contradecir la prueba y discutir al respecto de las decisiones de primera instancia ante el superior". El Tribunal puso fin a esta actuación con la orden de entregar a la demandante "la zona de terreno en disputa"; revocó la decisión del inferior en cuanto había reconocido "mejoras en la suma de $3'545.80CT y agregó que el demandado quedaba en libertad para que hiciese "valer sus derechos a las mejoras, oportunamente" (fl. 46, c.5).

5. De igual manera, trazado ya el lindero en el proceso de deslinde y amojonamiento a que se ha hecho afusión, E.M.V. intentó promover un incidente para la liquidación del valor de las mejoras, que fue rechazado por considerar el juzgador, que no se configuraba ninguna de las hipótesis tácticas previstas en los artículos 308 y 339 del C.P.C. -vigente para la época-, conforme aparece en auto del 1o de septiembre de 1987 (fl. 37 c. 2).

6. Aseveró luego el Tribunal que, en virtud de las actuaciones procesales mencionadas en los numerales precedentes, quedaba claro que el aquí demandante "tuvo cierta e indiscutida oportunidad judicial para obtener el reconocimiento y pago de las mejoras" (fl. 46 c. 5), no sólo en el momento de formalizar la demanda de oposición al deslinde a que alude el artículo 465, numeral 1o del C. de P.C., sino, también, con posterioridad a la oposición efectuada en la diligencia de entrega de la zona que correspondió a G.M., luego de trazada la línea demarcatoria, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 466 del mismo Código.

De tal suerte que, si la demanda en cuestión fue rechazada y, además, el demandado fracasó luego en la oposición, para que se le reconocieran las mejoras, así como su valor con derecho de retención hasta obtener el pago, no puede ahora ejercer el derecho de acción, para intentar nuevamente el reconocimiento y pago de las mismas, pues ya se produjo el decaimiento o caducidad de ese derecho. Las anteriores razones llevaron al Tribunal a confirmar la decisión del a quo.

III. LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos se formularon en la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal, con respaldo en la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del C. de P.C., cargos que la Corte procede a depachar en el orden propuesto.

1. Cargo Primero

Con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del C. de P.C., el recurrente acusó en este cargo la sentencia impugnada, por "ser violatoria en forma directa de los artículos 5o. y 8o. de la Ley 153 de 1887 y del artículo 739 del Código Civil" (fl. 7, c. Corte).

En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, afirmó que "en desarrollo de la normatividad contenida en los artículos 4o, 5o, 8o y 48 de la Ley 153 de 1887", una de las fuentes de las obligaciones en el derecho...

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