Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5508 de 30 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552561926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5508 de 30 de Marzo de 2001

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente5508
Número de sentencia5508
Fecha30 Marzo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. J.A. CASTILLO RUGELES


Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001)


Ref: Expediente No. 5508


Despacha la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE CLIMACO MURCIA frente a ARTURO y M.A.Q.R.; P.J. y LUZ HELENA QUIROGA MORENO; A.S. y M.I.B.R. y GRACIELA RINCON, citados todos ellos en su calidad de herederos de J.C. RINCON MORENO. E igualmente frente a los herederos indeterminados del mencionado causante.


A N T E C E D E N T E S


1. Compareció el demandante al Juzgado C.il del Circuito de P. (Cund.) para solicitar que se declarase que es hijo extramatrimonial del causante J.C.R.M. y, subsecuentemente, que se dijese que en tal calidad tiene vocación hereditaria en su sucesión excluyendo a todo otro heredero que no tenga igual o mejor derecho. De haber culminado el proceso respectivo reclama, que se rehaga la partición y que se condene a los demandados a restituirle todos los bienes de la herencia junto con sus frutos civiles y naturales.

2. Los supuestos fácticos sobre los cuales fincó tales pretensiones, en ajustada síntesis, son los siguientes:


J.C. RINCON MORENO y M.E.M.R. se conocieron en Bogotá antes de 1949 y entablaron un noviazgo, fruto del cual nació el demandante. A finales de 1950 la pareja de amantes empezó a trabajar en la fábrica de textiles M.L., y sus relaciones amorosas se hicieron estables, permanentes y notorias, siendo así que el causante denunció a su compañera ante el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales en tal calidad.


J.C. RINCON MORENO cuidó de su hijo y le dio el trato de padre, amén que atendió a M.E.M. en los momentos del parto, hecho que sucedió en el Hospital San Juan de Dios-Materno Infantil. A partir de su nacimiento, J.C. convivió con sus padres, convivencia que se prolongó por un lapso de 23 años, período durante el cual el causante proveyó los gastos que su crianza, manutención, vestido, educación y alojamiento demandaban.


M.E.M. falleció siendo soltera el 29 de junio de 1974 y su concubino J.C. RINCON MORENO el 5 de mayo de 1986. El proceso de sucesión de este último fue abierto en el Juzgado C.il del Circuito de P. y dentro de su trámite han sido reconocidos como herederos los ahora demandados.


3. Como no fue posible la notificación personal de todos los encausados, hubo necesidad de emplazar a M.A.Q.R., a LUZ HELENA QUIROGA y, desde luego, a los herederos indeterminados del causante, a quienes se les designó un curador ad- litem quien, en su nombre, contestó la demanda ateniéndose a lo probado en el proceso en cuanto a los hechos y a las pretensiones de la demanda. Los demás herederos guardaron silencio.


4. Estando por agotarse el término probatorio, compareció al proceso el señor E.R.R. aduciendo que mediante auto del 5 de septiembre de 1990, había sido reconocido como heredero dentro del proceso de sucesión de J.C. RINCON MORENO, proceso ante el cual acreditó su calidad de hijo extramatrimonial del aludido causante, estado civil que fue declarado mediante sentencia del 9 de agosto de 1988 y en virtud del cual dijo haber desplazado a todos los herederos colaterales hasta ahora reconocidos en ese proceso. P. de tal condición solicitó que se prosiguiera con él el proceso ordinario de filiación hasta la sentencia pertinente.


5. Concluyó la primera instancia con la sentencia del 7 de diciembre de 1993, estimatoria de las pretensiones de la demanda, exceptuando la concerniente al pago de los frutos de los bienes de la herencia, que fue denegada por el a-quo, providencia que fue apelada de manera principal por el interviniente E.R.R., y en forma adhesiva por el demandante, quien sustentó su inconformidad en la denegación de los frutos que había pedido.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la cual correspondió diligenciar la segunda instancia del referido asunto, revocó los numerales 3o. y 4o. de la sentencia recurrida y, en su lugar, decretó la caducidad de los derechos patrimoniales que pudieran corresponderle al demandante dentro de la sucesión de J.C. RINCON MORENO.


El ad-quem, luego de reseñar los aspectos relevantes del proceso y de advertir la cabal presencia de los presupuestos procesales, afirmó que era cuestión prioritaria la de delimitar "el alcance del recurso de apelación interpuesto, pues éste no está dirigido a discutir la declaración de paternidad natural efectuada en la sentencia recurrida sino a determinar si ella comprende o no los efectos patrimoniales en la herencia de JOSE CLIMACO RINCON MORENO a favor del actor, sin colocar reparo alguno sobre el pronunciamiento filial realizado, razón por la cual esta colegiatura centrará su análisis en el punto en debate...". En efecto, el ad quem encaminó todo su estudio en el sentido de despejar las inquietudes relacionadas con ese específico aspecto del litigio.


Manifestó, para tal proposito, que la legislación colombiana ha fundado la vocación hereditaria en la consanguinidad, el matrimonio y la adopción, y tras esbozar muy brevemente una sinopsis de las distintas reformas legislativas que en ese aspecto se han presentado, reparó en el artículo 18 de la Ley 45 de 1936, para decir de él que le otorgó al "hijo natural" una cuota igual a la mitad de lo que le pudiese corresponder al legítimo, sin perjuicio de la porción conyugal. La Ley 75 de 1968, agregó, cambió el último heredero reemplazando al municipio que hubiese sido la vecindad del causante por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Y, finalmente, la Ley 29 de 1982 estableció en su artículo 10o. la igualdad de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.


En el régimen legal actual, prosigue, se incluyen como herederos ab intestato del causante a todos sus consanguíneos en línea recta, sin hacer distinción alguna por su legitimidad; se tiene en cuenta a la cónyuge desde el segundo orden hereditario extendiendo la vocación hasta “los colaterales en cuarto grado”, permitiendo, en todo caso, que tanto el hijo como los padres adoptivos hereden, eliminando cualquier discriminación entre "hermanos legítimos y naturales".


Retomando el asunto sometido a su consideración, manifiesta el juzgador que la causa mortuoria de J.C.R.M. fue iniciada por ARTURO y M.A.R. en representación de MARIA VERONICA RINCON MORENO, hermana legítima del causante; por GRACIELA RINCON en representación de B.R., también hermana de aquel; por P.J., LUZ HELENA y ANA ELVIA QUIROGA MORENO en representación de P.P.Q., hijo de MARIA VERONICA RINCON hermana legítima del causante y por MARIA IGNACIA y A.S.B.R. en representación de su madre A.F.R., hermana, también, del finado.


Posteriormente, añade el Tribunal, fue reconocido el señor E.R.R. como heredero del causante en calidad de hijo extramatrimonial, y "quien sólo se hace parte de la presente litis por intermedio de apoderado judicial el día 6 de noviembre de 1992", calidad por virtud de la cual desplazó a los demás herederos imponiéndose, entonces, el análisis del artículo 10o. de la Ley 75 de 1968, "para en últimas concluir si tiene o no...

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