Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-3103-001-2006-00038-01 de 25 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552562734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-3103-001-2006-00038-01 de 25 de Mayo de 2012

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001-3103-001-2006-00038-01
Número de sentencia05001-3103-001-2006-00038-01
Fecha25 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce)

Ref.: exp. 05001-3103-001-2006-00038-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionada Compañía de Seguros Bolívar S.A., frente a la sentencia de 11 de marzo de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario seguido en su contra por N.D. de Mesa y A.M.D..

I.- EL LITIGIO

1. Las pretensiones plasmadas en el escrito genitor, se concretaron a las siguientes:

Declarar que la demandada incumplió el contrato de seguro de vida a que se refiere la “póliza Dagrupo GR 6390”, al negar la solución de la principal obligación a su cargo y, en consecuencia condenarla a pagar a los actores la suma asegurada de cien millones de pesos ($100’000.000), más los réditos moratorios comerciales, desde cuando se requirió la cancelación hasta que se satisfaga la prestación.

2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

2.1. La compañía convocada, el “4 de abril de 2004” expidió la aludida “póliza”, afirmando que en ella figura L.A.M.S., en calidad de “tomador”, quien canceló cumplidamente la prima mediante deducciones efectuadas de su cuenta de ahorros en el Banco Davivienda y que los actores son los “beneficiarios”.

2.2. El “13 de noviembre de 2004” falleció de “muerte natural” el antes nombrado, hallándose ese riesgo asegurado, por lo que el “2 de diciembre de 2004”, se presentó “reclamación” a la aseguradora, quien la objetó por reticencia y, a pesar de que el “7 de marzo de 2005” los interesados pidieron reconsideración, se mantuvo la decisión, según las manifestaciones que transcriben, en las que se exteriorizan las diferencias en torno a la causa del óbito, en tanto los actores señalan que se debió al motivo atrás enunciado, la empresa accionada resalta que padecía adicción al alcohol y al cigarrillo, situación que ocultó, produciendo la “nulidad del contrato”.

3. La convocada para el pleito en la oportunidad correspondiente respondió la demanda, aceptando los hechos sustento de los pedimentos, empero sostuvo que en la “declaración de asegurabilidad” el tomador expresó que “en la actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir en mi estado de salud” y, la historia clínica refiere que “tenía en ese momento adicción al tabaco (tabaquismo) y al alcohol (alcoholismo), por lo que planteó la defensa de “nulidad relativa del contrato de seguro”.

4. En la primera instancia se acogió el citado medio enervante y consecuentemente, se denegaron las pretensiones, imponiéndose costas a la parte actora, quien impugnó esa determinación y el ad quem la revocó, para en su lugar condenar a la compañía aseguradora a pagar a los demandantes la cantidad de cien millones de pesos ($100’000.000), más intereses indemnizatorios a la tasa de una y media veces el bancario corriente, desde el “2 de enero de 1005” (sic).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. Luego de reseñar lo atinente al origen del pleito, la actuación procesal, el contenido de la decisión apelada y las alegaciones de la parte inconforme, para resolver la alzada el Tribunal comenzó por preguntarse: ¿“incurrió el tomador del seguro en reticencia al declarar el estado de riesgo?” y ¿“conoció o debió conocer la aseguradora, antes de celebrar el contrato, los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración?”.

2. Para darle repuesta a los citados interrogantes, el sentenciador asume el análisis a partir del artículo 1058 del Código de Comercio, comentando que exige al “tomador” como deber precontractual “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo”, bien sea con sujeción al cuestionario técnico elaborado por el “asegurador” que oriente esa información o por manifestación espontánea, resaltando la importancia de ese acto porque sirve de cimiento al consentimiento del mismo y, agrega que para estructurarse la reticencia o inexactitud generadora de la nulidad relativa del seguro, se requiere que “el aspirante haya encubierto culposamente ‘hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo’”.

Así mismo sostiene que no se configura la referida irregularidad sustancial, al tenor del último inciso del citado precepto del ordenamiento mercantil, en el evento de que el “asegurador” con antelación a “celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”, por lo que a ese sujeto del “convenio aseguraticio” también le es exigible la “buena fe” y, para reforzar este aserto, transcribe apartes de la sentencia de 2 de agosto de 2001 exp. 6146 de esta Corporación.

3. Al ocuparse el fallador de manera concreta del estudio del litigio, concluye que “no quedó probada la alegada reticencia, fundamento de la excepción de nulidad”, en síntesis por las siguientes razones:

3.1. La “supuesta ‘declaración de asegurabilidad’ aparece en un formato preimpreso elaborado por el asegurador, que simplemente se hizo firmar del aspirante a tomador por parte de la entidad bancaria donde tenía su cuenta de ahorros, circunstancia que de suyo deja entrever la ausencia de instrucción e información”, por lo que no encaja en ninguna de los supuestos previstos en la referida “declaración”, ya que “ni corresponde a un cuestionario propuesto por el asegurador para que el aspirante a tomador le respondiese, ni corresponde a una declaración espontánea hecha por el último sobre ‘las circunstancias que, conforme al sentido común, regulan la peligrosidad del riesgo’”; por lo tanto, no aplica la aludida sanción sustancial, pues interpreta que “no fue el candidato a tomador sino precisamente el asegurador quien hizo la supuesta ‘declaración de asegurabilidad’ que ni directamente y ni siquiera a través de un intermediario sometió a la firma del aspirante a tomador, a quien tampoco explicó los alcances de las expresiones allí contenidas, incumpliendo así su deber de información”; agrega, que si en gracia de discusión se aceptara que hubo una “declaración espontánea”, tampoco prospera la invalidación del “contrato de seguro”, porque “ello dependería de que el aspirante a tomador hubiese actuado culposamente, lo que en este caso no se probó, pues pudo entender aquél que al avalar con su firma la negativa de tener ‘adicciones’ obraba con total apego a la realidad entendida la expresión como no ser aficionado a drogas alucinógenas”, máxime cuando las reglas de la experiencia enseñan que “el adicto al alcohol no reconoce su afición, lo que hace que cada vez se sumerja más en esa lamentable situación degradante de sus condiciones de dignidad”.

3.2. También percibe el sentenciador, que si el “asegurador” otorgó el consentimiento “sin exigir declaración sobre el estado del riesgo, significa que lo asume en las condiciones en que se halle, sin que pueda luego llamarse a engaño por una supuesta reticencia que, por lo mismo, no pudo tener lugar”, y sostiene que se arriba a la misma conclusión asumiendo que hubo “declaración espontánea”, porque al haber elaborado el documento, conocía “que las manifestaciones allí contenidas podían no ajustarse a la situación real del suscriptor, quien ligeramente pudo asentar su firma sin reparar o comprender el alcance de lo que allí constaba”.

3.3. Finalmente argumenta, que no observó la empresa accionada en desarrollo de su actividad, una actitud diligente, en razón a que omitió cumplir el deber de información, por lo que debió cerciorarse de la realidad, en especial porque “a pesar de saber que la ‘declaración espontánea’ contenida en el referido documento no provenía del candidato tomador, nada haya hecho por salir de su ignorancia sobre el real estado del riesgo, para lo cual hubiese bastado consultar la historia clínica, como luego lo hizo para objetar la reclamación y para alegar la nulidad del contrato”.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Son dos (2) los reproches planteados oportunamente, ambos cimentados en la “causal primera”, el inicial por la “senda recta” y el segundo “vía indirecta”, asumiéndose únicamente el estudio de este último, al estar llamado a prosperar y porque su acogimiento arrasará por completo el fallo impugnado.

Por esa misma razón y además dada su extemporaneidad, no se examinará el tercer embate por “error de hecho”, propuesto en escrito presentado con posterioridad al vencimiento del término para incoar la “demanda de casación” (fs.55-59).

CARGO SEGUNDO

1. Este ataque se fundamenta en el primero de los motivos consagrado en el...

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