Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21182 de 27 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552562934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21182 de 27 de Febrero de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente21182
Fecha27 Febrero 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M. Radicación No. 21182

Acta No. 12

B.D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., proferida el 13 de diciembre de 2002 en el proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO DE J.G. ARENAS contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I. ANTECEDENTES

ORLANDO DE J.G. ARENAS demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 1993, en la forma prevista por el Acuerdo 82 de 1959, en un porcentaje equivalente al 80% del salario promedio que tenía al momento de su causación, con sus mesadas adicionales y reajustes previstos en los Acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975 del Concejo Municipal de Medellín. S. reclamó la pensión de jubilación consagrada en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 y la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949, modificado por la convención colectiva de trabajo y los intereses moratorios y la indexación de cada mesada pensional.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para la demandada del 5 de agosto de 1963 al 25 de noviembre de 1984, como Ayudante Control Servicios, Categoría 209, Centro de Costos 4423, Sección Corte y Reconexión, División de S., devengando un último salario promedio de $881,39 diarios. Adujo que el 27 de marzo de 1993 cumplió 50 años de edad, lo que por virtud del Acuerdo 82 de 1959 le da derecho a la pensión de jubilación con el 80% de la asignación promedio mensual ó, subsidiariamente, en la forma dispuesta en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, ante lo cual presentó reclamo administrativo a la demandada, pero obtuvo respuesta desfavorable que lo hace acreedor a la sanción de que trata el Decreto 797 de 1949 y, subsidiariamente, a los intereses moratorios y la indexación. Alegó, por último que estuvo afiliado al sindicato por lo que tiene derecho a beneficiarse de la convención.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y contestó los hechos, en general, aduciendo que el actor debía probarlos, pero aceptó el tiempo de servicios. Entre otras razones alegó en su defensa que si el actor “ ...cumplió los 50 años de edad el 27 de marzo de 1993 y los cincuenta y cinco en 1998, es obvio que no quedo amparado por los acuerdos municipales que invoca, pues ya para esa fecha habían dejado de tener vigencia al tenor de la Ley 11 de 1986. Y su situación jurídica quedó definida en la fecha de cumplimiento de los respectivos requisitos, es decir el 27 de marzo de 1988, fecha en la cual alcanzó la edad de cincuenta y cinco (55) años” (folio 11) . Propuso como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, subrogación y prescripción.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de julio de 2002, absolvió a la entidad demandada e impuso costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar a Orlando de J.G.A. la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 1998, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, más los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió de las demás súplicas e impuso las costas de ambas instancias a la demandada.

Para los efectos que conciernen al recurso, basta anotar que dijo el Tribunal que en la fecha de retiro del demandante la empleadora era un establecimiento público del orden municipal y que aquél era trabajador oficial y que la pensión de jubilación con fundamento en los Acuerdos 82 de 1959, 34 de 1970 y 60 de 1975 no procede, por no ser aplicables a los servidores de Empresas Públicas de Medellín, transcribiendo lo expresado en sentencias de la Corte del 28 de agosto de 2001, radicado 16200, del 8 de mayo de 2002, radicado 18080, y del 22 de agosto de 2002, radicado 18652.

Enseguida se refirió a la pensión de jubilación de que tratan las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 y estableció que al demandante lo ampara el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que transcribió. Hizo alusión a la sentencia de esta Corporación de fecha 2 de abril de 2001, radicado 15279, y reprodujo el texto del inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de lo cual concluyó que cuando empezó a regir esa ley el demandante ya la había trabajado a las Empresas Públicas de Medellín por más de 20 años, por lo que decidió que con base en ella tiene derecho a la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad con el 75% del promedio mensual del salario del último año de servicios, debidamente indexado, según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, apoyado en sentencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2002, radicado 17458, sin que la prestación pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente.

Luego afirmó que la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949 no procede, como lo dijo la Corte en sentencia de 14 de marzo de 2002, radicado 13195, de la que copió la parte pertinente, pero accedió a la petición subsidiaria consistente en los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y absolvió de la indexación, por ser incompatible con los intereses.

III. EL RECURSO DEL DEMANDANTE.

Por razones de metodología se procede a analizar, inicialmente, el recurso interpuesto por el demandante, con el que persigue la casación parcial de la sentencia “mediante la cual se REVOCO PARCIALMENTE la absolución a la empresa que había impartido el Juzgado Doce Laboral de Medellín en Julio 12 de 2002, de todas las peticiones que había formulado en la demanda el actor, en el sentido de que LA PENSION DE JUBILACION CON EL REAJUSTE PENSIONAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY 100 DE 1993 MAS LOS PORCENTAJES Y REAJUSTES INDICADOS EN LOS ACUERDOS MUNICIPALES Y EN LAS LEYES 4ª . DE 1.966; 5ª- de 1.969, COMO LO ORDENA LA SENTENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONCEJO (sic) DE ESTADO QUE OBRA A FOLIOS 112 a 125 DEL EXPEDIENTE, sea reconocida a partir del 27 de Marzo de 1993, fecha en la cual el actor cumplió los 50 años de edad y LA SANCION MORATORIA A PARTIR DEL 27 DE ABRIL DE 1.993, O EN SUBSIDIO LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, previa revocatoria total, en sede de instancia, del fallo proferido por el Juzgado 12 Laboral de Medellín y se provea a cargo de costas en este recurso a cargo de la empleadora.” (folio 7 del cuaderno de la Corte).

Con esa finalidad propuso un único cargo, que fue replicado por la entidad demandada, en el que denuncia la violación directa de “los artículos 1, 4, 11, 17 y 46 de la Ley 6ª. De 1945; 65 y 90 de 1946 (sic); 4ª de 1966 (sic); 5ª de 1969 (sic), reglamentados por los artículos 1, 12, del DECRETO 2127 de 1.945 y por el DECRETO 797 de 1.949, y DECRETOS REGLAMENTARIOS 2921 DE 1.948 Y 1743 DE 1966; LAS ACTAS 1115 de DICIEMBRE 11 DE 1986, 1122 DE ABRIL 06 DE 1987 Y EL DECRETO 03 DE ENERO 14 DE 1976 EMANANDOS (sic) DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA, en armonía con los artículos 48 y 53 de la CONSTITUCION NACIONAL Y 467 del C. P. DEL T., al dejar de aplicar los DECRETOS LEGISLATIVOS 1042 Y 1045 DE 1.978, EN CUANTO QUE CONSAGRAN LOS DERECHOS Y PRESTACIONES MINIMOS PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES; en armonía con los artículos 54 A de la LEY 712 DE 2001, artículos 143 y 146 de la LEY 100 DE 1.993; en relación a los artículos 4º., 174, 177, 187, 194, 251 a 293 del C. DE P.C.(folio 8 del cuaderno de la Corte).

Afirma que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de no haber apreciado los documentos auténticos de folios 134 a 137, que contienen la legislación propia de la empresa para reconocer la pensión de jubilación a otro trabajador de la misma que se jubiló el 28 de septiembre de 1989 cuando cumplió 50 años de edad y se desvinculó el 4 de septiembre del mismo año, ni el documento de folios 138 a 144.

Para su demostración, asevera que el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 11 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR