Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27685 de 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552562998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27685 de 3 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente27685
Fecha03 Agosto 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 27685

Acta No. 54

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JUAN DE J.Y.M. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 31 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

J. de J.Y.M. demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el reintegro al empleo y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio aspira a la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses y de la indemnización por despido; la sanción por no pago completo de los intereses de cesantía definitiva; lo retenido o compensado sin autorización legal; la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva; la sanción por no hacerle practicar el examen médico de retiro; la indexación sobre la indemnización por despido; la pensión de jubilación, los daños morales y las costas.

Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada entre el 24 de octubre de 1967 y el 30 de junio de 1992, con un salario de $303.816,oo y promedio de $637.812,75 mensuales; que la empleadora, para la liquidación de la cesantía e indemnizaciones, no incluyó la bonificación por retiro fondo de ahorros y la prima vacacional; que nació el 21 de enero de 1937 y durante la relación laboral, en forma indebida e ilegal y sin su autorización escrita, la empleadora le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y le efectuó préstamos por los que le cobró intereses comerciales. Sostuvo que fue llamado por A.d.C.O., Director de Relaciones Industriales de Bogotá, el cual le manifestó la determinación de prescindir de sus servicios, por lo cual suscribió un acta de conciliación el 7 de julio de 1992, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en formato elaborado por la empresa, y recibió una suma conciliatoria-indemnización de $22’300.000,oo pero le correspondían $56’850.376,oo; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y no ha recibido los reajustes solicitados. En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda con nuevos hechos relacionados con el Comité Nacional de Cafeteros, el Comité Ejecutivo y la Caja Fondo de Ahorros(folios 52 a 57).

La demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos (folios 43 a 45 y 60 y 61); alegó en su defensa que el contrato de trabajo con el demandante culminó por mutuo acuerdo de las partes para dirimir cualesquiera diferencias que pudieran existir con ocasión de dicha terminación e invocó las excepciones de prescripción, pago y compensación, buena fe, cosa juzgada (folios 45 y 46) y la genérica (folio 61).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de marzo de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las pretensiones e impuso las costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El Tribunal adujo que las pretensiones del demandante se sustentan en el cuestionamiento de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, en la que también la demandada funda la excepción de cosa juzgada, acta de la cual transcribió un breve fragmento.

Añadió que el funcionario ante el cual se llevó a cabo la diligencia dejó constancia de que el arreglo amigable celebrado hizo tránsito a cosa juzgada, lo que implica que verificó que ese acuerdo reunía los requisitos de fondo y de forma para su aprobación, y arguyó que no existe prueba alguna de que hayan existido vicios del consentimiento ni renuncia de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por lo que el acta de conciliación referida es plenamente válida.

Asentó que la pensión de jubilación que se sustenta en acuerdos del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, especialmente el No, 6 de 1970, tenía razón de ser porque garantizaba esa prestación a los trabajadores del sector cafetero, pero que por expresa disposición legal, artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que reprodujo, empezó el Instituto de Seguros Sociales a subrogarse en ese riesgo, como también lo disponía el numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, se dispuso que a partir del 1 de enero de 1967 entraría en vigencia “el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, y que el demandante fue afiliado al referido instituto desde su vinculación, como consta a folio 346, por lo que no es posible jurídicamente obligar a la demandada a asumir esa pensión de jubilación.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el apoderado del demandante y con él persigue que la Corte:

“...CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 31 DE MAYO DE 2005 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la S.L. del H. Tribunal Superior de Bogotá, y que en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir:

“a) Reintegrar o RESTITUIR mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, en los términos del artículo 1746 del Código Civil.

“b) P. a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $ 21.260.43.

“En el evento de no concederse las anteriores pretensiones, Subsidiariamente ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º a 11º, de la demanda introductoria.

“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de julio de 1992, en cuanto hace relación a los dineros – SALARIOS – RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal, con destino a una CAJA-FONDO DE AHORROS, no autorizada por la Ley, y CON EL COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRESTAMOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, EN QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 13, 14, 15, 43, 59, 149, 150, 151 y 153 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 53 CONSTITUCIONAL.

“S. igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.”

Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

Se despacharán conjuntamente los cargos segundo y cuarto, encauzados por la vía directa, porque acusan en su mayoría idénticas disposiciones legales, y el primero y el tercero, también en forma acumulada, por estar orientados por el sendero fáctico.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 8 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 38 de la Ley 153 de 1887, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, y 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, dice que no plantea divergencias de orden fáctico y que su inconformidad es eminentemente...

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