Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38983 de 30 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552563146

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38983 de 30 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Valledupar
Número de expediente38983
Fecha30 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 36
Proceso nº38983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 206-

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte decide sobre los presupuestos lógico jurídicos de la demanda de casación formulada por el defensor de N.V.G. contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por la S. Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó el fallo proferido el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por cuyo medio la condenó en calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación en concurso con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[1].

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de diciembre de 2005, entre el municipio de La J. de Ibirico y la Cooperativa Construyendo, representadas en su orden por el alcalde E.F.L.D. y N.V.G., se suscribió el convenio interadministrativo MV-018 del 19 de diciembre de 2005, el cual tuvo por objeto la “potabilización del sistema de acueducto de la cabecera municipal y corregimientos, ampliación y mantenimiento de los pozos profundos de las veredas y corregimientos de boquerón y la palmita en el municipio de la J. (…)” por valor de $600.000.000. Con tal propósito, se expidió el decreto 132 del 24 de octubre siguiente.

Así mismo, en cumplimiento de dicho convenio, entre las mismas partes se suscribieron dos contratos, uno por $450.000.000 y, el otro, por la suma de $150.000.000.

El primero de ellos[2], fue subcontratado por N.V.G. y J.A.M.Á. –esposo de ella- a favor de R.A.S.P., quien por la ejecución de la obra cobró solamente $103.770.995, de tal suerte que el valor de propiedad del referido ente territorial que en exceso se apropió la pareja ascendió a $334.328.800.

2. Denunciados estos hechos por fuente anónima, el 14 de diciembre de 2006 el Fiscal Doce Seccional de esa ciudad declaró abierta la investigación previa[3].

3. El 4 de junio de 2007, se profirió resolución de apertura de instrucción y se dispuso la vinculación a través de indagatoria de E.F.L.D. y N.V.G.[4], pero como no fue posible la comparecencia de la imputada a la actuación, el 3 de enero de 2008 se la vinculó en calidad de persona ausente[5]. En todo caso, el 5 de febrero siguiente rindió la correspondiente injurada[6].

4. Inicialmente, el 21 de abril del mismo año se profirió resolución de acusación contra los indagados[7] pero el 8 de julio de 2008, la Fiscalía Primera Delegada del Tribunal Superior de Valledupar declaró la nulidad de la actuación desde el cierre de la investigación, exclusivamente, respecto de N.V.G., por lo que a la vez se declaró la ruptura de la unidad de proceso[8].

5. Mediante resolución del 15 de abril de 2009, la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar resolvió la situación jurídica de la procesada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, en calidad de presunta “autora a título de interviniente[9] de los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales[10].

6. En la misma decisión se dispuso la vinculación mediante diligencia de inquirir de J.A.M.P. y el 26 de mayo siguiente se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto “coautora (sic) a título de interviniente[11] por el delito de peculado por apropiación[12].

7. El cierre de la investigación se declaró el 11 de junio de 2009[13].

8. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 9 de septiembre de 2009 en contra de N.V.G. y J.A.M.Á., quienes fueron llamados a juicio, la primera por el injusto de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales “a título de coautoría material impropia en condición de interviniente[14] y el segundo, en la misma calidad por el primero de los reatos, pero precluyó la investigación a su favor por el de falsedad en documento público.

La defensa técnica de los dos acusados recurrió la decisión que fue confirmada el 3 de noviembre de 2009 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar[15].

9. Surtidas las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 8 de octubre de 2010 del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, N.V.G. y J.A.M.Á. fueron condenados en los términos de la acusación, a las penas principales de setenta y dos (72) y cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, respectivamente, y multa, la primera, equivalente al valor de lo apropiado ($262.828.800) más veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el segundo, igual a la suma objeto de apoderamiento.

A ambos los sentenció a la sanción accesoria de “inhabilitación para el ejercicio de derecho por un término igual al de la pena, a la pérdida intemporal del derecho al ejercicio de funciones públicas[16].

Al procesado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y a la enjuiciada le concedió éste último beneficio[17].

10. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de N.V.G. interpuso recurso de apelación, y el 28 de julio de 2011 fue confirmado por la S. Penal del Tribunal Superior de Valledupar[18].

11. La defensa técnica interpuso[19] y sustentó[20] el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Tras identificar a la procesada y al defensor como sujetos procesales y la sentencia impugnada, citó los hechos fijados por el Tribunal e hizo una síntesis de la actuación procesal, para a continuación proponer dos cargos que se postulan y desarrollan de la siguiente forma:

Primer cargo.

Sin mencionar causal alguna, acusa el fallo confutado por “VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE EXISTENCIA DE LOS DELITOS, EN [SU] PODERDANTE[21], lo que a su juicio es lo mismo que decir que no se aplicaron los artículos 2, 21 y 29 de la Constitución Política, 2, 5, 6, 7, 13, 16, 17, 20, 28, 30, 207 y 232 de la Ley 600 de 2000 y 2, 6 y 7 de la Ley 599 de 2000.

Lo anterior, explicó, por cuanto no existe relación de causalidad entre los hechos y la responsabilidad de su asistida pues de acuerdo con los preceptos enunciados y la realidad procesal “SE DEBIO ADSOLVER (sic)[22] porque ella no tuvo la voluntad de celebrar los contratos, ni participó en el proceso precontractual o contractual, ni cobró los cheques girados por el municipio de la J. de Ibirico, “NI DISTRIBUYO, NI GASTO, NI SUBCONTRATO LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS OBJETO DE INVESTIGACIÓN[23].

En este punto recordó que oportunamente se aportó una colilla de un pasabordo de Avianca en el que el señor M. escribió la forma en que se distribuyó el dinero del contrato, medio de prueba que no fue apreciado por la Fiscalía ni por los juzgadores.

En ese orden, aseguró que la única persona que debió ser condenada es aquél, pues la prueba técnica grafológica demostró que su representada no firmó nada y al tenor del artículo 33 de la Constitución Política no estaba obligada a denunciar la conducta punible, luego, no se puede afirmar que por no haberlo hecho deba responder como coautora impropia, sobre todo si se considera que no tuvo conocimiento de los hechos por cuanto ella no se hablaba con el coprocesado y que aportó todas las pruebas –no dice cuáles- pero no fueron valoradas. Por eso considera que “OTROS SON LOS QUE ROBAN Y LA PERSONA INOCENTE ES LA QUE DEBE PAGAR POR LO QUE HIZO SU EXESPOSO, QUE TRISTEZA ESTA JUSTICIA TAN INJUSTA[24].

En el acápite que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO[25] criticó el fallo de segunda instancia por dar por demostrada, sin estarlo, la responsabilidad de su prohijada, pese a que la prueba pericial indicó que los documentos no fueron firmados por la señora V., y que se estableció que entre los procesados no hubo confabulación ni acuerdo alguno para que M.P. los firmara dada la fractura de su relación marital y, por no tener por acreditado, en cambio, que M.P. es el responsable del peculado, de la usurpación de funciones para suscribir el contrato y de la falsificación de las...

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