Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39088 de 30 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552563242

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39088 de 30 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Villavicencio
Número de expediente39088
Fecha30 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



Casación 39088

NELSON HERNÁN MANCERA CHINGATE

Proceso nº 39088


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 206-




Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)




MOTIVO DE LA DECISIÓN



Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de N.H.M.C., contra la sentencia dictada el 25 de enero del año en curso, por el Tribunal Superior de Villavicencio.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Según denuncia instaurada por el señor José Adán Pérez, el 18 de julio de 2005, a las seis de la tarde, se dirigió al barrio El Porvenir de la ciudad de Villavicencio (Meta), donde funciona un billar para hablar un asunto referido a la pérdida de un dinero con la administradora del lugar, Leydi Luced G. Ospina, quien es la esposa de un sobrino suyo, con la cual ya había conversado ese mismo día pero unas horas antes.


Luego de ingerir una cerveza, salió del lugar y en la calle lo estaban esperando tres individuos; uno de ellos, lo llamó y durante la conversación N.N. le propinó un golpe, por lo cual salió corriendo, instante en el cual mismo sujeto desenfundó un arma de fuego y le disparó, penetrando el proyectil por el lado derecho de su espalda, por lo cual abordó un taxi que lo llevó al hospital regional, donde permaneció hasta el 1º de septiembre del mismo año.


2. Adelantada la investigación, el 12 de septiembre de 2007, la F.ía profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, contra NELSON HERNÁN MANCERA CHINGATE1 decisión que fue confirmada el 24 de octubre siguiente, por la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal2.


3. El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, absolvió a NELSON HERNÁN MANCERA CHINGATE de los cargos por los cuales fue acusado por la fiscalía3.

4. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al procesado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal. Le impuso, la pena principal de ciento sesenta y seis (166) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de los perjuicios morales a favor de la víctima4.



LA DEMANDA


Cargo primero:


El defensor del procesado, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia, que condujo a la aplicación indebida del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y a la falta de aplicación del artículo 7º de la misma normativa y del artículo 93 de la Carta Política.


Argumenta que el Tribunal supuso en la sentencia que la señora Leydi Luced G. Ospina había sido objeto de amenazas por parte de los hermanos M., sin que exista en el proceso prueba que lo demuestre.


El compendio probatorio, en este caso, se contrae a la existencia de dos testimonios de cargo, rendidos por la señora G. Ospina y la víctima, J.A.P. Hoyos, de los que no se puede concluir la existencia de las amenazas aludidas, pues como bien lo expuso el A quo, ella siguió trabajando para los hermanos M..


El error es trascendente, porque el Tribunal en su análisis supone que durante ese tiempo, conocía los hechos que desde luego debían ser delictuales y que los mentados hermanos la atemorizaban por la supuesta gravedad de los mismos, al tiempo que era presionada por el procesado para intimidarla dada la familiaridad con el esposo de la víctima, situación que no tiene respaldo probatorio para indicar la real ocurrencia de las amenazas.


Si el Tribunal no hubiese incurrido en el error, hubiese confirmado lo resuelto en primera instancia.


Cargo segundo


Afirma el libelista que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, porque la víctima no conocía a los hermanos M. y uno de ellos es quien aparece hoy condenado como responsable de la conducta punible. Además, no se demostró en qué momento la señora L.L.G. le dio a conocer al lesionado el nombre de NELSON, lo cual no ocurrió antes de la denuncia.


Por tanto, fue la investigadora del CTI quien le suministró ese dato y desde ese momento J.A.P.H. sostiene que quien le pegó el puño fue la misma persona que le disparó y que el nombre es NELSON.


Situación que desmintió la misma señora G., cuando...

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