Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 41001-3110-001-2000-00512 de 13 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552563430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 41001-3110-001-2000-00512 de 13 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expediente41001-3110-001-2000-00512
Número de sentencia41001-3110-001-2000-00512
Fecha13 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de C.ación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006).


Ref Expediente No. 41001-3110-001-2000-00512


Se decide el recurso de casación interpuesto por L.E., J.L., G. y J.M.P.R., contra la sentencia de 21 de julio de 2003 proferida por la sala civil–familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario promovido por los recurrentes frente a R.T.C., Andrés Hernando Useche Celis, E.d.R.P. de H., Martha Lucía Tovar de M. y S.C.A.J..


I- ANTECEDENTES


1. Mediante libelo presentado el 23 de agosto de 2000, reformado por escrito de 8 de noviembre siguiente, los demandantes pidieron declarar nulo el testamento otorgado por la causante M.P. Ramírez, a través de la escritura pública 1400 de 9 de diciembre de 1999 de la Notaría Única del Círculo de La P., H., así como ineficaz el trabajo de partición presentado en la correspondiente causa mortuoria, lo mismo que la sentencia aprobatoria y su registro, la cancelación de ese instrumento y de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, con la consecuente orden a los demandados de restituir los bienes, con los frutos civiles, intereses y el usufructo, que recibieron dentro de dicho proceso sucesorio.


2. Las peticiones anteriores se apoyaron en los hechos que a continuación se compendian:


a. La nombrada causante falleció en Bogotá el 18 de marzo de 2000 siendo soltera, sin dejar descendencia ni hijos adoptivos; de sus hermanos le sobrevivieron E., L.E., J.M., G., J.L. y E.d.R.P.R., pues C. y Rafael P.R. fallecieron.


b. En aquel instrumento público, en el que la de cujus otorgó el testamento a través del cual distribuyó sus bienes entre los demandados en la forma y términos allí dispuestos, O.B.C., L.M.M.V. y A.R.C. intervinieron como testigos testamentarios, sin estar habilitadas para ello por no tener su domicilio en el municipio de La P., donde se otorgó dicho acto, sino en Tesalia; además, la primera de las nombradas era y es absolutamente inhábil para que allí pudiera actuar como tal por cuanto era dependiente o empleada del servicio doméstico de Raquel Trujillo Camacho y haberlo sido también de la testadora.


c. El testamento, en su cláusula séptima, contraviene lo dispuesto no sólo en el artículo 1502 del Código Civil, en materia de actos y declaraciones de voluntad, sino también las normas de orden público incorporadas en el Libro Tercero de esa codificación y en la ley 29 de 1982, que determinan quiénes deben heredar después del fallecimiento del titular de los derechos y prevén la libertad de testar, en la medida en que allí la disponedora, al señalar que era su voluntad “que a la muerte de R.T.C., los bienes adjudicados a ella y de los cuales” no hubiera dispuesto, pasarana A.H.U.C., condicionó su voluntad de testar a un objeto ilícito, toda vez que se trata de una disposición impositiva suya hacia la misma Raquel Trujillo, con lo cual atropelló la ley en lo que respecta a los modos de adquirir y el derecho de sucesión, si se tiene en cuenta que a la muerte de ésta heredan sus descendientes o ascendientes, de conformidad con el artículo 1040 del Código Civil; y en caso de que decidiera testar, tendría que hacerlo de manera espontánea y libre, pero no sujeta a la aludida imposición de Matilde Pérez, porque a su turno generaría la nulidad absoluta del que eventualmente pudiera celebrar la legataria.


d. Aparte de que la suscripción de la aludida escritura ocurrió en el municipio de Tesalia y no en La P., contrario a lo aseverado por la notaria, el acto dispositivo allí contenido se encuentra viciado, por un lado, porque en su texto no se estableció expresamente el domicilio de las mencionadas testigos testamentarias, como lo dispone el artículo 1073 ibídem; y, por el otro, por razón de que el testamento no fue leído por la notaria en voz alta como era su obligación, conforme al artículo 1074 ejusdem, ya que dicha solemnidad fue realizada por la secretaria, como se desprende del párrafo segundo de su cláusula décima segunda.


3. Los demandados R.T.C., Andrés Hernando Useche Celis y M.L.T. de M., dieron respuesta conjunta al libelo y, tras aceptar algunos hechos y negar otros, se opusieron a las pretensiones aduciendo que la testadora obró según su voluntad, sin atentar contra el orden jurídico o los derechos de los demás.


Por separado, en similares términos se pronunció la demandada Silvia Constanza Ardila Jiménez; a su turno, E.P. de H. dijo allanarse a los hechos y pretensiones de la demanda(fl. 80).


4. El Juzgado Primero de Familia de Neiva clausuró la primera instancia mediante sentencia de 30 de noviembre de 2001, en la que declaró la nulidad de la aludida memoria testamentaria y dispuso los demás ordenamientos pertinentes.


5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, a excepción de E.P. de H., el tribunal, mediante fallo de 21 de julio de 2003, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó la declaración de nulidad absoluta del testamento, aunque invalidó la disposición contenida en su cláusula séptima.


II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Luego de referirse a los argumentos del a- quo, aludir a las consideraciones de los apelantes y relacionar los aspectos a cuyo amparo los demandantes deprecaron la nulidad del acto, expresó el ad-quem, como premisa fundamental, que aun cuando conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hiciera el fedatario que los autorizase, dentro del proceso se podía demostrar lo contrario.


2. Con esa base, en relación con el planteamiento según el cual no se indicó el domicilio de los testigos testamentarios ni que éstos lo tuviesen en el municipio de La P., hizo ver el juez de segundo grado cómo de la escritura 1400 se establecía que allí se consignó el nombre de quienes presenciaron el otorgamiento del testamento, sin que se hubiera dejado constancia de la vecindad o domicilio de aquéllas; sin embargo, prosiguió, al señalar frente a esta omisión el inciso 2° del artículo 1083 del Código Civil que "con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4° del 1080 y en el inciso 2° del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo", y por cuanto todas las prescripciones del artículo 1073 ibídem, que para el caso eran las que interesaban, se cumplieron a cabalidad en el otorgado por la causante, toda vez que se expresó el nombre y apellido de la testadora, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su vecindad, el lugar de su domicilio, su edad, la circunstancia de hallarse en su entero juicio, el estado civil suyo, la ausencia de descendencia, de hijos adoptivos, de herederos forzosos y el nombre y apellido de cada uno de los testigos con su respectiva identificación, aparte de que se señaló la vecindad y el domicilio de las testigos, y no existía duda acerca de la identidad de las mismas, ni del testador, ni del notario, por ese aspecto considerado, a tono con lo establecido en las mencionadas normas, no podía predicarse la nulidad del acto, si se tenía en cuenta además que las personas nombradas residían y se encontraban domiciliadas en el municipio de Tesalia, perteneciente al territorio notarial de La P., según lo encontró acreditado con las pruebas allegadas, en especial con las declaraciones extraproceso rendidas por las mismas, así como con el documento expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, indicativo de que para la fecha en que se otorgó, aquel municipio formaba parte del círculo notarial del segundo.


Seguidamente precisó que la notaría de Tesalia, si bien fue creada mediante decreto 641 de 24 de marzo de 1994, sólo entró a operar con la designación del notario actual, quien tomó posesión mediante acta 046 de 14 de septiembre de 2000, de cuya circunstancia surgía cómo, para la fecha de suscripción del testamento cuya nulidad se pretendía, esta oficina no estaba en funcionamiento, correspondiendo por tanto Tesalia a la comprensión municipal de La P., por cuyo efecto y en atención a lo previsto en el artículo 2° del decreto 960 de 1970, la notaría del círculo de ese lugar debía prestar su ministerio dentro de los límites territoriales del respectivo círculo, desplazándose a las localidades que lo conformaban y sin que existiera norma que le exigiera plasmar en el acto escriturario ese hecho, sancionándose sí con la nulidad, desde el punto de vista formal, las escrituras en que se omitiera el cumplimiento de los requisitos esenciales, en los casos allí taxativamente previstos, dentro de los cuales no aparecía enlistado el que se echó de menos, omisión que de ninguna manera constituía una falsedad.


El concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro dijo acogerlo en su integridad, toda vez que lo encontró soportado en las claras disposiciones regulativas de la prestación del servicio notarial y en donde para nada se evidenciaba contradicción alguna con el aclaratorio, en lo relacionado con la posible nulidad que se podría generar por omitir el notario colocar en la escritura el municipio que formaba parte del círculo notarial en el cual se autorizaba el instrumento, aspecto que debía resolverse ante la jurisdicción ordinaria, siendo criterio de esa Corporación que tal omisión no acarreaba la nulidad alegada.


3. En cuanto a que la testigo O.B.C. fuese dependiente y doméstica de la legataria Raquel Trujillo Camacho, y en vida de la testadora M.P.R., vista su intervención frente a los numerales 14 y 15 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR