Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24681 de 21 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552563470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24681 de 21 de Febrero de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha21 Febrero 2005
Número de expediente24681
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 24681

Acta N° 16

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA – AVIANCA S.A., contra la sentencia de 18 de febrero de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido contra la recurrente por JOSÉ M.D.V.R..

I-. ANTECEDENTES.-

JOSÉ M.D.V.R. demandó a la citada sociedad, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 8 de mayo de 1995; más los intereses correspondientes.

Como apoyo de su pedimento expuso, en lo que al recurso extraordinario interesa, que estuvo al servicio de Avianca en la ciudad de Barranquilla, entre abril de 1957 y el 30 de agosto de 1980, es decir, por espacio de 22 años, 4 meses y 9 días. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar del Jefe de Compras, con una asignación mensual de $9.300,oo. Se afilió al Sindicato, por lo tanto, está cobijado por todas las prestaciones previstas en la Convención Colectiva. (Fls. 1 a 4).

La sociedad demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones del actor; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción (fls. 97 a 100).

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 8 de septiembre de 2000, absolvió a la Sociedad demandada de todos los cargos incoados en su contra (fls. 184 a 188).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante fallo de 18 de febrero de 2004, revocó el de primer grado para condenar a la convocada a proceso al reconocimiento pensional, incluyendo los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La pensión fue reconocida a partir del 8 de mayo de 1995, fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años.

En lo que incumbe a la casación, aseveró el Sentenciador Ad quem que teniendo en cuenta que el trabajador estuvo al servicio de la demandada por más de 10 años antes de que el I.S.S. asumiera el riesgo de vejez, con arreglo a lo previsto en el Acuerdo 224 de 1966 “le corresponde al empleador la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación que el demandante ha acreditado al cumplir con el requisito faltante cual era el de la edad”. El Tribunal estimó que la demandada debía seguir cotizando al Instituto hasta cuando éste asuma la pensión, quedando a cargo del patrono sólo el mayor valor si lo hubiere.

Con fundamento en el artículo 53 de la Carta Política, e invocando la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 24 de mayo de 2000, el Juzgador de segundo grado fulminó condena por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN.-

Inconforme con la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la parte demandada acude al recurso extraordinario, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende la Sociedad recurrente que la Corte “case parcialmente el fallo acusado en cuanto condenó a Avianca al pago de intereses moratorios al demandante para luego en instancia, se sirva confirmar en lo pertinente la decisión absolutoria del juez a ese respecto”.

Para tal fin formuló un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- “El fallo recurrido aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar siendo aplicable en este caso el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, infringiéndolo así directamente. Todo ello en armonía con el artículo 260 del mismo Código vigente cuando se configuraron los hechos litigiosos”.

En el desarrollo del cargo sostiene el censor que discrepa de la tesis del Tribunal en cuanto a la procedencia en el sub lite de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala el casacionista que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la irretroactividad de las leyes laborales, y así proscribe aplicarlas a situaciones jurídicas ya definidas, consolidadas o consumadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley. Y precisa que el demandante “al retirarse definitivamente del servicio de Avianca el 30 de agosto de 1980, con más de 10 años de labores antes de asumir el ISS el riesgo de vejez en Barranquilla el 2 de diciembre de 1968, ya tenía configurado el derecho a pensionarse (aunque sujeto a la condición suspensiva consistente en el cumplimiento de la edad indispensable para el disfrute efectivo de la pensión), es evidente que al señor del V. no le es aplicable la Ley 100 de 1993 porque fue expedida 13 años después de que el mencionado señor ya había adquirido el derecho a la pensión conforme al régimen anterior al de la Ley 100 y, por consiguiente, aplicar en el presente caso cualquier norma de aquella Ley equivale a darle a esa norma un efecto retroactivo, en contravención a lo estatuido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes laborales”.

Luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló el censor que “por voluntad clara y expresa del legislador ese artículo 141 sólo comenzó a regir desde el 1° de enero de 1994 y exclusivamente para sancionar la mora en el pago de mesadas o mensualidades correspondientes a pensiones establecidas o consagradas en el Sistema General de Pensiones que organizó la Ley 100 de 1993”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Cuestiona el impugnante al Tribunal por haber fulminado condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida de dicha disposición.

Sobre el tema de los intereses moratorios por el no pago de mesadas pensionales, en los casos de prestaciones no reconocidas con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, ya se ha pronunciado esta Corporación, en los siguientes términos:

“...para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante H.F.O.R. no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: ‘(...) en casos de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)’.” (Sentencia de 28 de noviembre de 2002, R.. 18273).

Y en oportunidad posterior ratificó la Sala: “Referente a la petición de intereses moratorios, están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para las pensiones que tienen su origen en el Sistema de Seguridad Social Integral y la prestación de que aquí se trata, fue causada con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100.” (Sentencia de 11 de agosto de 2003, R.. 20242).

Como la pensión a que se refiere el sub lite, es una pensión inicialmente a cargo del patrono con vocación de ser compartida con el I.S.S., conforme a las reglas del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no es una prestación regulada en su integridad por la Ley 100 de 1993, por lo que sí incurrió el Sentenciador de segundo grado en el yerro jurídico que se le endilga y en consecuencia, el cargo prospera.

En instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en casación para confirmar aunque por motivos distintos, la decisión absolutoria de primer grado, referente a la pretensión de intereses moratorios.

Costas de la segunda instancia en un 80% a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte...

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