Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23658 de 21 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552563482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23658 de 21 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Número de expediente23658
Fecha21 Febrero 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.23658

Acta No.16

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALVARO M.C. contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.


ANTECEDENTES

Solicitó el demandante que se declare que fue unilateral e injusta la terminación del contrato suscrito con el INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA (sustituido por el ente accionado), “..por incumplimiento de la parte demandada de prorrogar sucesivamente el mismo mientras subsistieran las causas que lo originaron y el trabajador cumpliera con sus obligaciones..; que, en consecuencia se ordene la reinstalación al cargo de O.V., con el pago de salarios y prestaciones, y, se resuelva sobre la continuidad de la relación laboral. En subsidio, que se declare que la accionada omitió “..preavisar oportunamente la terminación del contrato..”, y por lo tanto debe cancelar el lucro cesante, o sea la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.d.T., correspondiente al tiempo faltante para cumplir el plazo, equivalente al valor de 11 meses y 15 días, más el daño emergente, que asciende a la suma de $5.000.000,oo; adicionalmente, por la falta de pago de la indemnización, pide que “se declare la ficción subsistencial del contrato” y se condene al pago de los salarios causados desde el 15 de marzo de 2001; finalmente reclama la pensión sanción.


Adujo el accionante su vinculación al INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA, el 16 de marzo de 1982, en el cargo de O.V. del Parque Arqueológico de San Agustín Huila; que el ente accionado sustituyó al inicial empleador; laboró efectivamente hasta el 15 de marzo de 2001; que en el contrato suscrito se estableció su prórroga por un año, en el evento de no avisarse su vencimiento, con antelación de 30 días; que también se estipuló el pago de los salarios por el tiempo faltante para completar el plazo pactado, más la indemnización de perjuicios; que la representante del Instituto demandado comunicó al accionante la decisión de no prorrogar el contrato, el 5 de febrero de 2001, pero que sólo fue ratificada, por el Comité de Conciliación, el día 26 siguiente; que así, resulta extemporáneo el aviso, dada la fecha de la aludida ratificación, y que, por lo tanto, el contrato se prorrogó por un año más, de conformidad con el artículo 46 del C.S.d.T.; que, en todo caso, subsisten las causas que dieron origen al convenio puesto que la entidad contrató nuevo personal para ejecutar las funciones.


En la respuesta a la demanda (folios 61 a 64), la entidad admitió los hechos referentes a la sustitución patronal, la vinculación del accionante durante el período señalado, el empleo desarrollado, y la estipulación del plazo contractual, así como la terminación por su vencimiento; explicó que el actor tenía la calidad de trabajador oficial y por ello le eran aplicables las normas del Decreto 2127 de 1945, que consagran la finalización de las relaciones laborales por expiración del plazo pactado, tal cual lo decidió el empleador en este caso, con fecha 5 de febrero de 2001, sin que el término se suspendiera por el hecho de que el señor MENDIETA solicitara, al Comité de Conciliación, que se reconsiderara aquella definición; agregó que el principio de estabilidad laboral no impide el fenecimiento de los contratos de trabajo por causa legal y que el reintegro de los trabajadores oficiales no es de estirpe legal.


El Juzgado Único de Pitalito (Huila), mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fol. 311 a 316).


SENTENCIA ACUSADA


El ad quem, al estudiar la apelación interpuesta por el accionante, confirmó la decisión de primera instancia, con costas para esa parte (folios 25 a 44 C. Tribunal).


El sentenciador determinó la calidad de trabajador oficial del accionante, desconocida por el a quo; después estudió el tema de la terminación del contrato de trabajo y anotó que a folio 21 aparece la comunicación del 5 de febrero de 2001, enviada al demandante por la Directora General del Instituto demandado, en la cual le anuncia que “..‘Atendiendo el plazo señalado en la cláusula octava del Contrato..” la administración “..no se encuentra interesada en prorrogar el contrato en mención. Por lo tanto, nos acogemos a lo estipulado en el numeral 1 de la cláusula decimosegunda, relativa a la terminación del contrato, "por expiración del plazo fijo pactado cuando se ha manifestado la no prorroga..".


El juzgador señaló que la causal alegada se estableció en el contrato de trabajo (folios 13 a 17), celebrado a término fijo de un año, a partir del 16 de marzo de 1982, el cual se prorrogó sucesivamente hasta el año 2001, y concluyó que así se comunicó, con la debida antelación, la intención de no prorrogar el convenio, sin que resulte una decisión injusta del demandado, que amerite indemnización alguna. Luego explicó que:


“..A los trabajadores oficiales les es aplicable la normatividad contenida en el Decreto 2127 de 1945, que regula los contratos de trabajo del orden nacional, pero referida también a los trabajadores oficiales de cualquier orden, acorde con lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Este Estatuto regula las causas o modos de terminación de los contratos de trabajo (artículo 47); las justas causas sin previo aviso (artículo 48); y, las justas causas con previo aviso (artículo 49).


Es decir, que nuestra legislación de manera rígida y taxativa señala cuáles pueden ser los motivos legítimos de la terminación del contrato, siendo si exigente en cuanto a su alegación oportuna y formal de la tipificación precisa y a la plena prueba de esas justas causas.



Lo anterior indica que el despido tiene configuración propia y únicamente se le sanciona cuando se produce sin justa causa o sin la observancia del procedimiento establecido en el contrato, reglamento, convención colectiva o fallo arbitral. (..)


..La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de justicia, sobre los contratos a término fijo, ha puntualizado que: ‘...la circunstancia de que el objeto de una empresa determinada subsista más allá de la fecha en que un trabajador se desvinculó de ella, no es razón suficiente para sostener que el contrato debió entenderse celebrado a término indefinido, en razón a la continuidad de las causas que le dieron origen, ya que la misma ley faculta a las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, a que celebren contratos de duración definida...’.


Más adelante agregó: ‘...Ahora, si bien la estabilidad en el empleo ha sido un anhelo de conquista por los trabajadores, a través de largos años de luchas sindicales, ello no puede operar de manera absoluta como una camisa de fuerza, por lo que de entenderlo así, aunque la constitución garantiza el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (C.N. Art. 25), ello, no quiere decir, que el empleador estaría obligado a conservar indefinidamente el puesto de trabajo, o independientemente de sus necesidades y de los cambios surgidos en la globalización de los mercados y los nuevos desarrollos tecnológicos que tienen como meta suprimir mano de obra para reemplazarla por maquinaria con tecnología de punta, a efecto de ofrecer una aceptable competencia...’ (Sent, mayo 11 de 2000 y febrero 7 de 2003)”.


RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Formula 4 cargos, que no tuvieron réplica de la demandada y se estudian conjuntamente los 2 primeros dirigidos por la vía directa de casación; y, luego, también simultáneamente los restantes que se encauzaron por la vía indirecta.


Persigue el quebranto total de la sentencia de segundo grado, y, en instancia, la revocatoria de la emitida por el a quo, para que, en su lugar, se atiendan favorablemente las peticiones de la demanda inicial.


PRIMER CARGO


Acusa, por la vía directa, una “..falta de aplicación las normas sustantivas contenidas en las disposiciones del artículo 8° de la Ley 6a de 1945 modificado por la ley 64 de 1946 en su artículo 2°, los artículos 43, 40 y 19 del Decreto 2127 de 1945, artículos y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 17 y 53 de la Constitución Nacional; todas por haberse dejado de aplicar cuando era forzoso hacerla por el Tribunal..”. Al respecto explica que:


..La falta de aplicación consiste en que, existiendo la disposición legal consagrada en el artículo 43 del decreto 2127 de 1945 que indica claramente que cuando en los contratos pactados a plazo fijo se extingue el plazo inicialmente estipulado y el trabajador continúa prestando sus servicios al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Incrementos de salario
    • Colombia
    • Práctico Derecho Laboral Práctico Derecho Laboral Individual Régimen de salarios en la relación laboral
    • 22 Septiembre 2015
    ......Al efecto la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido que: …” ... de su celebración…” y finaliza: para la Sala, entonces, la situación que aquí se presenta es ...Sentencia No. 17214 del 17 de Abril de 2012. Aumento para ... de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25419 de 25 de Julio de 2005. ... de Justicia - Sala de Casación Laboral23658 de 21 de Febrero de 2005. Sentencia de Corte ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR