Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32133 de 20 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32133 de 20 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha20 Febrero 2008
Número de expediente32133
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 32133

Acta No.07

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), respecto de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario que, contra el recurrente, adelantó MARÍA NOHEMY GÓMEZ EUSSE, en su propio nombre y en el de sus menores hijos D.A. y D.A.M.G..


ANTECEDENTES


Pretendió la señora G.E. que tanto a ella, como a sus representados se reconociera la pensión a la que dijo tener derecho, por ser ellos cónyuge sobreviviente e hijos, respectivamente, de Q.A.M.L., quien falleció el 13 de septiembre de 1996, siendo asegurado del ISS. Adujo, además, la convivencia hasta el momento del deceso, pero el Instituto se negó a reconocer la prestación reclamada, a pesar de aceptar que su afiliado cotizó 345 semanas, con el argumento de que en el año anterior a la muerte del afiliado no se hizo ninguna cotización.


El demandado aceptó la relación aducida en el libelo, e insistió en la falta de cumplimiento de la densidad exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fé, negadas todas por el Juzgado Segundo Laboral de Medellín en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2006, cuando se dictó sentencia de primera instancia condenatoria en los términos solicitados en la demanda. Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia objeto del recurso que ahora ocupa la atención de la Corte.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem planteó el problema jurídico en torno a la aplicación, al caso, de reglas pensionales derogadas por la Ley 100 de 1993. Para ese propósito tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial de los principios de favorabilidad (Corte Constitucional, sent. C-529/94) y condición más beneficiosa (Corte Suprema, sentencias del 19/07/01 rad. 15760 y la del 1/12/1998), y concluyó que “en el caso sub judice, donde se cotizaron más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1944 (345.8571 hasta 1988/12/13, según consta a folio 32 del expediente). Y por lo tanto, de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, a que se hizo referencia en acápites anteriores, el causante de autos dejó derecho a pensión de sobrevivientes”.


RECURSO DE CASACIÓN


El CARGO ÚNICO con el que pretende el demandado la casación del fallo del Tribunal y, en sede instancia, la revocatoria del proferido en primer grado por el Juzgado con su consecuente absolución, no fue replicado. En él se denuncia, por vía directa, la aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 49 de 1990 (1º del Decreto 758 del mismo año), y la infracción directa de los cánones 46 y 49 de la Ley 100 de 1993, por haber interpretado erróneamente los artículos 10 y 11 de ese estatuto, así como el 53 de la Constitución, e infringido el 48.


Sostiene el censor que el Tribunal tuvo como fundamento el artículo 53 de la Carta para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pero no dijo en qué consistía, razón por la cual, con apoyo en la doctrina, explica su naturaleza, para concluir que no hace parte de los que la misma Constitución, y la ley, han considerado como propios de la seguridad social, que son nada más los de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema (los 4 de rango constitucional) y los meramente legales de integralidad, unidad y participación. Descarta que el de la condición más beneficiosa sea un principio consagrado en el artículo 53 citado, como lo negó la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, pero en la hipótesis de que así fuera se erigiría en mandato al Congreso para incluirlo en el estatuto del trabajo, lo que no sería comunicable al servicio de la seguridad social, que tiene sus propios derroteros.


Arguye que los artículos 6° y 25 del Acuerdo 49 de 1990 fueron violados al haber sido indebidamente aplicados a una situación que se definió o consumó en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la pensión de sobrevivientes no puede causarse mientras no fallezca el afiliado o el pensionado, conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, e igualmente lo exigía el artículo 25 de ese acuerdo. Esta exigencia, agrega, es un supuesto insoslayable de la norma, pues, salvo que deliberadamente se quiera razonar de manera absurda, constituye un despropósito sostener que esas personas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes hallándose vivo el pensionado o el afiliado.


El claro texto de los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993, señala el censor, fueron infringidos, porque en ellos se exige que el afiliado hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, si se encuentra cotizando al sistema, o igual numero de semanas durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento si ha dejado de cotizar, así como contempla que si al momento de la muerte del afiliado no se dan tales condiciones, hay lugar a la indemnización equivalente a la que recibiría quien habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hubiera cotizado las semanas requeridas, conforme está previsto en el artículo 37 de la misma ley.



Los artículos 10 y 11 de la Ley 100 de 1993, continúa el recurrente, fueron interpretados erróneamente, pues la primera de dichas disposiciones claramente establece que "el amparo contra las contingencias derivadas de la invalidez, la vejez y la muerte" no sólo se hace mediante el reconocimiento de las pensiones, sino también con el otorgamiento de las "prestaciones que se determinan en la presente ley", por lo que al haberse concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, liquidándola sobre la base de las 345 semanas efectivamente cotizadas, se dio estricta aplicación al artículo 49 de la ley; y respecto del artículo 11 bastará señalar que dicha norma tampoco menciona la ‘condición más beneficiosa’ sino que se refiere a "los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo".


SE CONSIDERA


No desconoce la S. la concienzuda argumentación que trae la censura, pero debe reiterarse la decisión mayoritaria de sus integrantes, según la cual el principio de la condición más beneficiosa sí se aplica a la seguridad social, y particularmente a la pensión de sobrevivientes. En este sentido, ha considerado que cuando un afiliado al Instituto de Seguros Sociales fallece en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, no obstante ser esta normativa –en principio- la que debe aplicarse para resolver cualquier controversia al respecto, y específicamente el artículo 46, en el supuesto de que antes del 1º de abril de 1994 ya hubiere completado la densidad de cotizaciones señaladas en el Acuerdo 049 de 1990 (arts. 25-a y 6-b), si falleciere en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no cumpliere con lo estatuido en ésta, no puede menoscabarse la prerrogativa de quienes pueden beneficiarse con la pensión de sobrevivientes, cuando de no haber mediado tal circunstancia, o sea, que la muerte hubiere sido antes del 1º de abril de 1994, la prestación sí emergería sin discusión. Esto es lo que la Corte ha considerado una expresión del principio de la “condición más beneficiosa”, que desde otra perspectiva se podría estimar como una aplicación ultractiva de una norma favorable reemplazada por otra más gravosa que desmejoraría indudablemente la situación prestacional del grupo familiar del afiliado o pensionado.

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