Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30480 de 20 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30480 de 20 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha20 Febrero 2008
Número de expediente30480
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 30480

Acta N° 06

B.D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandante C.G.P. y el codemandado J.J.A.B., contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2006, por la Sala Civil Familia L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que la citada actora le adelanta al mencionado accionado y a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A..

I. ANTECEDENTES

Conforme la demanda inicial y su reforma, la referida accionante demandó en proceso laboral y de manera solidaria a J.J.A. BARRERA y a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal, entre el 19 de junio de 1996 y el 5 de marzo de 1998, el cual fue terminado unilateral e ilegalmente por parte del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las cesantías correspondiente a los años 1996, 1997 y la fracción de 1998, junto con la respectiva sanción moratoria para los primeros años la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y para la finalización del vínculo la señalada en el artículo 65 del C.S.d.T., así mismo a los intereses a la cesantía, la pensión de invalidez de origen profesional con la cancelación de las mesadas causadas incluyendo las adicionales y los aumentos legales “así como que la primera mesada deberá ser indexada”, gastos médicos, salarios insolutos, primas de servicio, vacaciones, dotación, indemnización por despido, la indexación de los dineros “dejados de pagar y de acuerdo con el I.P.C. certificado por el DANE”, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó en los escritos de demanda principal y el de adición (folios 48 a 54 y 80 – 81 del cuaderno del Juzgado), en resumen que se vinculó al periódico el Tiempo desde el 19 de junio de 1996, en el cargo de promotora de ventas, consistente en visitar clientes a fin de conseguir nuevos suscriptores o renovaciones; que devengó para los años 1996 y 1997 un salario básico de $70.000,oo más una comisión del 10% para nuevas suscripciones y del 5% para las renovaciones, para un promedio mensual de $250.000,oo; que todos los días debía presentarse a las oficinas del periódico a las 8 a.m. para planificar el trabajo y a las 5:30 p.m. para reportar lo realizado en el transcurso del día; que no se le canceló auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, como tampoco se le consignó las cesantías a un fondo, ni se le suministró dotación; que el 6 de noviembre de 1997 cuando se dirigía a su lugar de trabajo, en una motocicleta de su propiedad, un vehículo la arrolló, ocasionándole la perdida o amputación de su pierda o miembro inferior derecho, dando origen a una perturbación funcional o deformidad física de carácter permanente, según da cuenta el dictamen de medicina legal; que parte de los gastos médicos los cubrió el SOAT, otra el empleador en cuantía de $2.000.000,oo y el resto con ayuda o colaboración de sus compañeros de trabajo; que para la época del accidente no estaba afiliada a ninguna entidad de seguridad social, y se le inscribió al ISS después de ocurrido el infortunio el 11 de noviembre de 1997; que tratando de engañar a dicho Instituto, el empleador intentó reportar el accidente como producido el 6 de febrero de 1998, lo cual no fue aceptado con razón por el ISS, quién le negó la pensión de invalidez; que para octubre de 1997 el salario mensual que se venía cancelando ascendía a $282.950,oo, y de ahí en adelante hasta febrero de 1998 se le pagó únicamente $100.000,oo mensuales, muy inferior al salario mínimo legal; que el empleador actuando de mala fe, tomó como fecha de ingreso para la liquidación final de acreencias laborales, el 1° de noviembre de 1997, cuando el contrato de trabajo venía rigiendo de tiempo atrás; y que el demandado J.J.A. BARRERA es “Concesionario” de la Casa Editorial El Tiempo en el Departamento del H., donde la sociedad accionada era beneficiaria de las labores que se prestaban en la oficina del Tiempo en la ciudad de Neiva.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El demandado J.J.A.B. al dar respuesta a la demanda y su reforma, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la condición de concesionario de la Casa Editorial el Tiempo S.A., pero aclaró que era propietario del establecimiento de comercio denominado “DIS EL TIEMPO”, siendo su actividad única la distribución y venta del periódico El tiempo en el Departamento del H., encontrándose inscrito en el registro mercantil, así mismo admitió que la actora desempeñaba su actividad en la calle y que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó graves daños corporales como da cuenta el dictamen de medicina legal, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o no le constaban; y no formuló medio exceptivo alguno. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción previa de inepta demanda y el incidente de nulidad de lo actuado, lo cual se declaró no probado.

En su defensa manifestó en síntesis que la demandante no estuvo vinculada con la Casa Editorial El Tiempo S.A., y que tampoco era su trabajadora sino que en un comienzo fue una comisionista, por virtud de que inicialmente se le contrató bajo la modalidad comercial denominada “Comisión” regulada por el artículo 1287 del C. Co., ello en el período comprendido del 19 de junio de 1996 al 1° de noviembre de 1997; que luego a partir de esa última fecha, éstos suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, siendo el empleador la persona natural J.J.A.B.; que esa relación laboral que empezó el 1° de noviembre de 1997, terminó por abandono del cargo de la accionante el 5 de marzo de 1998, para lo cual se liquidaron oportunamente las prestaciones a que podía tener derecho, quedando a paz y salvo la trabajadora, quien no mostró en ese momento inconformidad alguna; que el evento donde la demandante resultó lesionada, fue un accidente de tránsito más no uno de trabajo, dado que no se produjo por ocasión del trabajo y mucho menos con culpa patronal; que la suma de $2.000.000,oo que se le entregó a la actora para una prótesis, lo fue como un acto humanitario de mera liberalidad del demandado; que la tardanza en la afiliación al ISS obedeció a la negligencia de la promotora del proceso que no suministró en tiempo los datos de los beneficiarios.

A su turno, la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., dio contestación al libelo demandatorio y su reforma, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto de los supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban, que otros eran apreciaciones de la parte actora que no estaba obligada a responder y que los demás en la forma en que fueron formulados no podían afirmarse ni negarse; propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, pago y prescripción.

Como razones y fundamentos de defensa arguyó que entre la actora y la Casa Editorial El Tiempo S.A. jamás existió vínculo laboral alguno o de otro tipo, ni tampoco la sociedad cuenta con sucursales o agencias establecidas en la ciudad de Neiva – H., y mucho menos está representada por el señor J.J.A.B., quien al parecer es simplemente un comerciante que revende ejemplares del diario que la empresa edita, y por ende no es solidaria de ninguna obligación que dicho señor haya podido contraer con la demandante, que eso sería como aceptar “que el personal que labora en los supermercados de cadena o librerías, por el hecho de que en esos sitios se revendan ejemplares del diario El Tiempo” debe responder por cualquier incumplimiento de una obligación de índole laboral que le incumbe exclusivamente al supermercado o librería con su trabajador.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El J. Primero L. del Circuito de Neiva, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 30 de noviembre de 2004, en la que se declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre C.G.P. y el codemandado J.J.A.B., que rigió del 19 de junio de 1996 al 5 de marzo de 1998, y condenó a este último a cancelar a la actora la suma de $1.213.376,69 por concepto de saldo de salarios y prestaciones sociales adeudadas, que se deberá indexar a la fecha de su cancelación de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, así mismo a reconocer la pensión de invalidez vitalicia por riesgo común, equivalente...

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