Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33684 de 28 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33684 de 28 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha28 Octubre 2008
Número de expediente33684
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES: E.L.V. Y

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente No. 33684

Acta No. 70

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2007, en el proceso seguido por H.A.A.B. contra el BANCO POPULAR S.A..

l-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que el citado demandante, pretende el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 14 de marzo de 2004, fecha en que cumplió 55 años de edad, de manera indexada, en consideración a haber prestado sus servicios a la entidad bancaria, a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de agosto de 1970 y el 31 de agosto de 1993, fecha de su retiro y en la que percibía un salario promedio mensual de $811.197,00.

A. contestar la demanda, el banco, acepta la vinculación laboral y sus extremos; se opone a todas las pretensiones, pues le es inaplicable el decreto 1848 de 1969 y la ley 33 de 1985, ya que al 1 de abril de 1994 no contaba con 55 años de edad; propone las excepciones de prescripción, subrogación por parte del ISS del riesgo de vejez, cosa juzgada e inexistencia del derecho reclamado, inaplicabilidad de la ley 33 de 1985, cobro de lo no debido y genérica.

El juzgado veinte laboral del circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2005, decide condenar al Banco Popular, a reconocer y pagar a favor… la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, a partir del 14 de marzo de 2004, en cuantía de $2.353.150.65… Condenar a la demandada mesadas pensionales causadas desde el 14 de marzo de 2004, junto con los aumentos legales a que haya lugar…Declara no probadas las excepciones propuestas y Absuelve de las demás pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En desacuerdo las partes, con la decisión del juez de primera instancia, interponen recurso de apelación que el colegiado desata al modificarla en cuanto al ordinal primero y fija la cuantía inicial de la mesada pensional en la suma de $ 1. 266, 664,90; confirma en lo demás.

La disposición anterior es corolario de la siguiente disertación:

En primer término aborda la controversia en torno al “Reconocimiento y pago de la pensión hasta cumplir con los requisitos del ISS.”

Señala que debe estudiarse esta pretensión “teniendo en cuenta dos aspectos importantes. Primero, el cambio de naturaleza jurídica de la Entidad demandada; y el segundo, los aportes realizados al Instituto de Seguro Social para que este adquiera la obligación.”

Luego indica que ambos temas han sido tratados por esta Corte, en sentencia del 18 de mayo de 2006 radicación 28088, la que reproduce para concluir que: “Esta sala hace suyos los argumentos expuestos por la Corte en la citada sentencia y confirmará la decisión del a quo con respecto al reconocimiento y pago de la pensión, aclarando que esta obligación estará en cabeza de la demandada hasta que el actor cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez…”

En cuanto a la indexación primera mesada pensional, refiere que esta S. “…en asuntos seguidos contra el mismo banco, ha determinado que por tratarse de una pensión de carácter legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la terminación de la relación laboral y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a esa normatividad se debe definir el reajuste de la primera mesada pensional.” Copia entonces sentencia de radicación 13336 de 6 de julio de 2000, para decir que “…el a quo erróneamente aplicó la fórmula: S.B.L.x.I.P.C.f.. P.C. inicial” e invoca sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicación 27871, que vierte en lo pertinente, para, a continuación, aplicar el procedimiento que ésta última providencia enseña, es decir, S.B.C.x.I.P.C.( desde cada uno de los años a partir de 1991 a 1997) x el número de días a indexar en cada una de estas anualidades x el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad; lo que arroja un Ingreso Base de Liquidación actualizado de $1.688.886.54, cuyo 75% equivale a $ 1.266.664,90, valor de la pensión.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

En desacuerdo, ambas partes, con la decisión del juez plural, interponen sendos recursos de casación, los que se estudiarán de la siguiente manera:

A.-ACUSACIÓN DE LA DEMANDADA

Recurre en casación a los propósitos de que esta Corte “… case en su integridad el fallo impugnado, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda

En subsidio y en el evento…de llegar a considerar esa H.C. que fuera procedente el reconocimiento la pensión de jubilación…aspira mi mandante con este recurso a que esa H.S. case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a-quo y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio de lo devengado por el señor A.B. en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.

Con tal propósito presenta dos cargos, a los que se opone el demandante y se examinarán a continuación así:

PRIMER CARGO- Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 1° literal c) , 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, del Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 Y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971,6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985;28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989;Expedido por el I.S.S. , aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”.

El Banco Popular presenta el siguiente argumento que se reproduce, en lo esencial, a continuación:

“El Tribunal ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.

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