Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30774 de 28 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30774 de 28 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Octubre 2008
Número de expediente30774
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 30774

Acta No. 70

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2006, en el juicio que le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.A....E.S.P..

ANTECEDENTES

J.S. llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.A.E.S.P., con el fin de que, principalmente, fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría y a pagarle: los salarios, aumentos y demás factores salariales dejados de percibir, que, conforme a la convención colectiva, lo integran, tales como las primas de navidad, de junio y de vacaciones y la quinta parte del quinquenio; los aumentos salariales llevados a cabo en la Empresa, desde el despido hasta que se produzca el reintegro; las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de junio, diciembre y vacaciones, quinquenios, subsidio familiar, subsidio de alimentación, auxilios, descansos remunerados o su compensación en dinero, aportes a la seguridad social con su contraprestación por servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos, odontológicos, hospitalarios y funerarios, la prestación económica por vestido de labor, entre la fecha del despido y su reintegro; salarios insolutos por tiempo suplementario o de horas extras, entre los años 1994 y 1995; reliquidación de las anteriores prestaciones, por los años 1994 y 1995, por la no cancelación del tiempo suplementario o de horas extras; indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios insolutos por horas extras o tiempo suplementario laborado en 1994 y 1995 y no cancelación de las prestaciones sociales correspondientes, desde la fecha en que han debido ser pagados, esto es, desde febrero de 1994 y hasta su cancelación; indexación desde la fecha del despido hasta el reintegro, respecto a los conceptos que no opere la indemnización moratoria; indemnización por grave daño moral, previo al despido, concomitante y posterior a él, originados en la investigación administrativa número 1980 del 16 de agosto de 1991, adelantada por la Veeduría de la Empresa y que condujo a diferentes denuncias, investigaciones de orden penal y fiscal en su contra; condenas ultra y extra petita.

Subsidiariamente al reintegro solicitó: se declare que su despido fue injusto y se condene a la demandada a pagarle los salarios insolutos por trabajo suplementario o de horas extras en los años 1994 y 1995, la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el tiempo suplementario anterior, el auxilio de marcha del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, la indemnización moratoria por la falta de pago de los salarios insolutos y la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir de febrero de 1994, indemnización por su despido injusto, indemnización por daño moral ocasionado antes del despido, concomitante con éste y posterior a él, originados en la investigación administrativa número 1980 del 16 de agosto de 1991, pensión de jubilación del literal b), del artículo 62 de la convención colectiva de trabajo; salarios, aumentos, primas, subsidios, descansos remunerados, cuotas al ISS, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se le reconozca la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; en subsidio de la pensión de jubilación, la pensión sanción, por haber sido despedido injustamente 17 días antes de cumplir 25 años de servicio, indexación de lo anterior y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, como trabajador oficial, entre el 4 de septiembre de 1970 y el 16 de agosto de 1995; en el año de 1994 fue comisionado por la empresa para realizar un plan de programas y actividades especiales de la división de distribución rural, en cumplimiento de la cual, en los años 1994 y 1995, laboró tiempo extraordinario o suplementario que no le fue cancelado; su último salario promedio fue de $893.792.08 mensuales; al promedio del salario devengado en el último año de servicio debe sumarse la quinta parte del último quinquenio, que, conforme al artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995, es factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación convencional; estuvo afiliado a SINTRAELECOL, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y tenía derecho a los aumentos salariales pactados en ellas; reclamó a la empresa el trabajo suplementario en los años 1994 y 1995 y la reliquidación de sus prestaciones, mediante cartas del 23 y 30 de junio de 1995, pero no obtuvo respuesta; el no pago del trabajo suplementario en los años 1994 y 1995 y de la reliquidación de sus prestaciones, genera a cargo de la empresa una indemnización moratoria desde el 12 de febrero de 1994; a través de comunicación 568150 del 5 de julio de 1995, la empresa unilateralmente, sin justa causa y si previo aviso, dio por terminado su contrato de trabajo; el 11 de julio de 1995 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y la Empresa, mediante comunicación 575524 del 10 de agosto de 1995, dejó en firme la anterior decisión; fue retirado definitivamente el 16 de agosto de 1995; la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, mediante informe del 22 de septiembre de 1995, ordenó el archivo de la investigación fiscal número 133, promovida por la Empresa en su contra; fueron precluidas las investigaciones penales adelantadas en su contra por los hechos que generaron su despido; se le han causado perjuicios como consecuencia de las investigaciones y penales que se adelantaron en su contra por hechos denunciados por la Empresa; el 15 de junio de 1998 falleció su madre, como consecuencia de una enfermedad cancerígena, cuyo costoso tratamiento debió asumir, así como sus gastos funerarios, en vista de que, por el despido, no contaba con el seguro médico familiar, ni con la asistencia médica convencional, ni con la ayuda post mortem; tiene cumplidos 52 años de edad y, conforme a los literales c) y b) del artículo 62 de la convención colectiva, los trabajadores con 25 años de servicios a la Empresa, se jubilarán a cualquier edad, el 100% del promedio del último año y los que llevaren más de 24 años, se jubilarán a los 50 años de edad, con el 97% de dicho promedio; la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado; el 7 de mayo de 1997, agotó vía gubernativa e interrumpió la prescripción.

Mediante escrito de folio 100 la parte actora, para subsanar la demanda, renunció a la pretensión principal correspondiente a la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios insolutos por horas extras o tiempo suplementario laborado en 1994 y 1995 y no cancelación de las prestaciones sociales correspondientes.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 129 – 136), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: que el demandante ingresó a laborar a su servicio pero como empleado público en el cargo de asistente, del cual tomó posesión mediante acta del 4 de septiembre de 1970; que fue comisionado para prestar sus servicios en la División de Distribución Rural, pero que en su hoja de vida no reposa prueba de que hubiere laborado tiempo suplementario; el último salario promedio de $893.792.08; que adelantó investigación administrativa contra el demandado y se decidió por el gerente la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa; que en la investigación administrativa al demandante se le imputaron cargos de carácter disciplinario, lo que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, cosa diferente es que se hubiere considerado que tales cargos pudieren constituir violaciones de carácter penal y se hubieren formulado las denuncias correspondientes. De lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y las demás declarables de oficio.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2006 (fls. 1224 – 1130), se declaró...

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