Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34000 de 28 de Octubre de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (en descongestión) |
Fecha | 28 Octubre 2008 |
Número de expediente | 34000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZRadicación No. 34. 000
Acta No. 070
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.A.P.C. contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (en descongestión), en el proceso que le promovió a la CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA S.A.-EN LIQUIDACION.
I. ANTECEDENTES
En lo que en rigor al recurso interesa el actor llamó a juicio a la demandada para que, previa declaratoria de que entre las partes existió un contrato de trabajo presunto, fuera condenada a reconocerle y pagarle las cesantías correspondientes al tiempo laborado: a) del 17 de marzo de 1989 al 30 de abril de 1992, en la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, y b) del 30 de abril de 1992 al 16 de noviembre de 1993 en la empresa Editorial de Cundinamarca “EDICUNDI”, pues así lo ordena el Decreto 2384 de 1974 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, por medio del cual reglamentó el Decreto 2162 de 1973, también expedido por dicho gobernador; la sanción moratoria; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 10 a 12, cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que laboró, como trabajador oficial para el Departamento de Cundinamarca así: a) del 17 de marzo de 1989 al 30 de abril de 1992, en la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, b) del 30 de abril de 1992 al 16 de noviembre de 1993 en la Empresa Editorial de Cundinamarca, y c) del 16 de noviembre de 1993 al 15 de noviembre de 1996 en la Corporación Financiera de Cundinamarca; que tiene derecho a que la demandada le tenga en cuenta el tiempo de servicio laborado en las otras entidades departamentales para efectos de pagarle las cesantías, dado que así lo ordena el Decreto 2162 de 1973; que su último salario promedio ascendió a la suma de $579.096.00; y que agotó el trámite administrativo (folios 10 y 11, cuaderno 1).
Por su parte, la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A., en liquidación, al contestar la demanda (folios 37 a 45, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, pago y prescripción.
Mediante sentencia de 2 de mayo de 2005 (folios 122 a 127, cuaderno 1), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en el escrito inaugural del proceso y al actor le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 7 a 15, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (en descongestión) confirmó íntegramente el fallo del A quo y a la parte vencida le impuso costas.
En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado sostuvo que no entiende “porqué el demandante no instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al igual contra LA EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO
Luego asentó que “de las pruebas recaudadas en el proceso tenemos que al momento de la vinculación del demandante a la CORPORACIÓN FINANCIERA DE CUNDINAMARCA, 16 de noviembre de 1993, ésta funcionaba como una sociedad de economía mixta, que en aplicación del artículo 68 de la Ley 489 es considerada como una entidad descentralizada, por lo cual la retroactividad consagrada en el Decreto 2384 de 1974 no le sería aplicable, pues no dependía del gobierno central, generándose una nueva relación independiente de aquellas que hubiera tenido el demandante con las diferentes dependencias de la gobernación. Es así que el demandante, al momento de vincularse con la demandada debió solicitar el pago de sus cesantías a la Gobernación, por cuanto hasta ese instante mantuvo su relación directa con el Departamento y ahora no pretender se le cancelen en este proceso, las debidas por los entes referidos, que con patrimonio autónomo, por este aspecto, nada tiene que ver con el demandado” (folios 13 y 14, ibídem).
Por último, el Tribunal indicó que “no encuentra la Sala motivo alguno para revocar la decisión de primera instancia como lo solicita el apelante ya que la entidad demandada al ser empresa industrial y comercial del orden departamental, no constituía una dependencia del Departamento de Cundinamarca, por lo que no le era aplicable el artículo 6 del Decreto 2384 de 1974, para efectos de liquidación y pago de las cesantías del demandante, las cuales como se dijo anteriormente, fueron canceladas oportunamente por el tiempo que laboró para la demandada, tal como se desprende de la prueba allegada al expediente” (folio 14, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION.
Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 17, cuaderno 4), que fue replicado por la CORPORACION (folios 22 a 25, ibídem), en el que le pide a la Corte que case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la decisión del A- quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo introductorio.
Con tales propósitos le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial indirectamente, “al no haber apreciado correctamente la prueba documental: acto administrativo, artículos 5 y 6 del Decreto 2384 de agosto 5 de 1974, expedido por el Gobernador de Cundinamarca. Las normas transgredidas a consecuencia del error de hecho que contiene la sentencia aquí impugnada por errónea apreciación de la prueba documental acto administrativo que comprende al ente demandado como dependencia del Departamento de Cundinamarca, son los artículos 252, 253, 255, 256, 257, 258, 259, 261, 263, 264, 265, 266, del Decreto Ley 1222 de 1986 >por el cual se expide el Código de Régimen Departamental” (folio 9, cuaderno 4).
Sostiene el recurrente que la violación de la ley se produjo porque el Tribunal no dio “por demostrado que los artículos 5 y 6 del Decreto 2384 de agosto 5 de 1974, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, comprenden al ente demandado como una dependencia del Departamento de Cundinamarca. De haber interpretado correctamente el texto del acto administrativo mencionado, habría hallado que el ente demandado es una dependencia del Departamento de Cundinamarca, pese a pertenecer al sector descentralizado departamental” (folio 10, cuaderno 4).
Para el recurrente, el juez colegiado incurrió en el yerro al apreciar los Decretos 2162 de 1973 y 2384 de 1974 “pues las entidades donde laboró el demandante son
Posteriormente, el impugnante acota “que es de entenderse que la palabra
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba