Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31910 de 5 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31910 de 5 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha05 Agosto 2008
Número de expediente31910
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.31910



Acta No. 47



Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.L.O.R. contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CONCESION ABURRA NORTE S.A. - HATOVIAL S.A..

I-. ANTECEDENTES



El actor mencionado demandó a la citada sociedad, para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle los honorarios profesionales de conformidad con las tarifas de abogados pertinentes cuando se trata de actuación contenciosa administrativa para obtener reparación directa.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 21 de marzo de 2000 hizo entrega a los ingenieros A.M.S. y M.C.J. en su orden Presidente de la Junta Directiva y Gerente de la sociedad Concesión A. Norte S.A. HATOVIAL S.A. una propuesta de demanda de esta sociedad contra el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de A., a raíz del incumplimiento de las obligaciones de estos entes territoriales en relación con el contrato de concesión No. 97-CO-20-1738, denominado Desarrollo Vial del A. Norte entre Niquía y el Hatillo, obra más comúnmente conocida como Doble Calzada Bello-Hatillo. Dicha propuesta se hizo en virtud de contrato verbal y personal, la que sería presentada por el profesional que habría de representar judicialmente a la sociedad.


HATOVIAL S.A. presentó solicitud de conciliación el 7 de diciembre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la que no dio resultado. Dicha solicitud presentada por la abogada S.M. de E., consistió en una burda copia de la propuesta de demandada elaborada por él, acompañada por unos anexos que correspondían exacta y textualmente a las pruebas entregadas por él a los ingenieros citados.


Finalmente, el 2 de abril y el 17 de julio del año 2001, HATOVIAL S.A. instauró sendas demandas contra el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana de Medellín, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por una cuantía de $118.998´838.083. Las que también eran una burda copia de la inicial propuesta de demanda presentada por él.


En un claro incumplimiento contractual las directivas de HATOVIAL S.A., nunca lo llamaron para definir con él y con el abogado que los representaría judicialmente, según lo acordado verbalmente, lo concerniente a sus honorarios profesionales; jamás le fue pagada suma alguna por concepto de la elaboración de la propuesta de demanda, como tampoco le fue devuelto ni rechazado su trabajo, por el contrario la demandada hizo uso de este.

La demandada señaló que para la ejecución del contrato de concesión No. 97-CO-20-1738 subcontrató la ejecución de las obras civiles con la Unión Temporal denominada Grupo Constructor HATOVIAL, conformada por varias sociedades, la que designó para la coordinación y dirección de la misma al señor Joaquín León O.R.. Aclaró, que la entrega de los borradores fue en cumplimiento de una obligación de dicho grupo constructor, pero el demandante por tener acceso a la información y por decisión unilateral de su parte se extralimitó en sus funciones para participar en un proceso en contra de la voluntad de las partes interesadas en el mismo. Reitera, que la entrega de dichos borradores constituye el cumplimiento de una obligación laboral del demandante en calidad de empleado del grupo constructor y una obligación de dicho grupo, como se desprende del contrato suscrito entre HATOVIAL S.A. y la Unión Temporal.


Negó la existencia de contrato verbal alguno, y precisó que se debía incluir en la solicitud de conciliación y en sus demandas por incumplimiento contractual todo lo referente a la reclamación de la Unión Temporal Grupo Constructor H..


Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo la inexistencia de relación contractual, pago, ausencia de derechos de autor, falta de legitimación en la causa por activa, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe.


Mediante sentencia del 20 de enero de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre las partes existió un contrato de mandato tácito, por medio del cual el demandante preparó una propuesta de demanda, de la cual la demandada hizo uso y se la entregó a otros profesionales del derecho para agotar la conciliación y a demandar judicialmente, contrato que fue incumplido por la accionada en cuanto hace relación al pago de honorarios. Como consecuencia de lo anterior la condenó a pagarle al demandante la suma $1.618´207.448,00 por concepto de honorarios profesionales e indexación. Y a pagarle al actor los gastos en que incurrió para desarrollar su trabajo y que se encuentren demostrados en el expediente. La absolvió de las demás pretensiones.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 17 de agosto del 2006, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Señaló, el Tribunal, que la controversia en el presente caso radica en determinar si entre las partes existió un contrato de mandato tácito, mediante el cual se encomendó al actor la realización de una propuesta de demanda o si por el contrario lo realizado por el actor se ejecutó en virtud de las funciones que éste debía desempeñar como director del grupo constructor.


Con apoyo en los artículos 2142 y 2149 del Código Civil, anotó que el contrato de mandato requiere del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, es el contrato donde mejor se expresa la consensualidad, pero existe la posibilidad de que se configure por la aquiescencia tácita de una persona la gestión de sus negocios por otra, caso en el cual se estaría en presencia de un mandato tácito o aparente. En este último caso es indispensable que el presunto mandante ejecute una serie de actos destinados a la aceptación de lo realizado por el supuesto mandatario, pues de no existir ésta, no es posible hablar del contrato analizado.


Precisó, que en el presente caso no encontró en el expediente que la accionada hubiere conferido al actor la realización de un proyecto de demanda contra los concedentes, ni halló documento alguno del que se vislumbre que con el actor se acordó tal encargo.


Con apoyo en los testimonios de B.P.R., Carlos M.C.J., E.F.P. y Alberto M.S., afirmó, que no es posible concluir que al actor se le hubiere encargado la realización de un proyecto de demanda, aun cuando conforme a dichos testimonios se desprende que el actor sí entregó a la entidad accionada un escrito, al parecer una demanda.


Y con asidero en los testimonios de Carlos M.C. Jaramillo, A.M.S. y S.M. de E., tuvo claro que el actor sí presentó a la demandada un documento, que con base en las pruebas analizadas, se trataba de la reclamación del grupo constructor, que con fundamento en la cláusula 44 del contrato LP-002 (suscrito entre HATOVIAL S.A y la unión temporal grupo constructor) debía ser presentada con el apoyo técnico y jurídico que soportara tal reclamación, para que el concesionario, acorde con la cláusula décima segunda ibídem, lo incluyera en la demanda en contra de los concedentes.


También encontró probado, que tal función estaba a cargo del director del grupo constructor, que lo era el demandante, de conformidad con la cláusula 14.2 del acuerdo de ejecución conjunta para el contrato LP002.


Lo anterior, fue confesado por el actor en el documento titulado aceptación de hechos (Folios 746 y 747), y en el interrogatorio de parte (Folio 815 vuelto).


En consecuencia, si la reclamación elaborada por el actor, en calidad de director del grupo constructor, se presentó a modo de demanda, con la narración de hechos, pretensiones, fundamentos jurídicos, pruebas y todos los anexos y siguiendo el formato de la demanda, ello no implica que la demandada hubiera encargado al actor tarea alguna de realizar una propuesta de demanda, ni mucho menos que hubiera aceptado –con la inclusión de la reclamación del grupo constructor en la demanda- que tal reclamación, constituyera encargo alguno.


Por lo tanto, no puede pretender el actor, que por la elaboración de la reclamación del grupo constructor, se configure un mandato que no aparece confirmado por ninguna de las restantes pruebas que militan dentro del proceso, mientras que sí se encuentra acreditado, que lo elaborado por el actor se realizó en cumplimiento de las labores que debía desempeñar como director del grupo constructor, con el fin de obtener a favor de este último el pago de los perjuicios ocasionados por los concedentes y en virtud de las obligaciones contractuales.


Por lo anterior, no le quedó duda, que entre las partes no se presentó vínculo alguno, sino que el trabajo que realizó el actor fue en cumplimiento de sus funciones, en el horario habitual de trabajo, sobre unas planillas preexistentes y en las instalaciones y con los recursos de una de las firmas integrantes del grupo constructor, como se desprende de las declaraciones de C.M.B.G., S.I.R. Restrepo y B.P.R..


En consecuencia revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN



Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


III - ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurso, que la Honorable Corte CASE la Sentencia dictada por el Ad-quem para que en sede de instancia confirme la del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR