Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38569 de 25 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552564666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38569 de 25 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Fecha25 Julio 2012
Número de expediente38569
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 38569

Acta No. 26

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa TRABAJO EFICIENTE INMEDIATO LIMITADA –TREIN LTDA. contra la sentencia de 18 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario promovido por L.A.M.M. contra la recurrente, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y BBVA BANCO GANADERO S.A.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- El demandante instauró el proceso con el fin de obtener en forma principal, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, más los intereses de mora, y en subsidio de éstos la indexación.

Como pretensión subsidiaria, imploró que se impusiera la pensión a cargo solidariamente de las demandadas TREIN LTDA. y BBVA BANCO GANADERO.

Como apoyo de su pedimento en lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que ingresó a laborar mediante contrato de trabajo en la empresa de servicios temporales TREIN LTDA., desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 29 de diciembre de ese mismo año, cumpliendo su actividad como Auxiliar de Atención al Cliente en el BBVA Banco Ganadero, en virtud de un convenio de suministro de personas que la entidad bancaria tenía con TREIN LTDA. Posteriormente, se vinculó en forma directa al BBVA BANCO GANADERO, a partir del 3 de enero de 2000 en el mismo cargo, hasta cuando terminó la relación, esto es el 1° de junio de 2000.

Cotizó al sistema de seguridad social integral 37 semanas. Por causas de origen no profesional perdió la capacidad laboral en un 66,15% según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como consecuencia de un sarkoma de kaposi (cáncer de tejidos blandos) y VIH (Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA). A pesar de cumplir los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que regulaba su caso, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS le negó la prestación porque dice, la empresa TREIN LTDA. no cotizó oportunamente los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, habiendo pagado en forma extemporánea. Esta negativa lo ha mantenido en una situación de indefinición frente a un derecho fundamental, no solo a la seguridad social sino a la propia vida, “toda vez que por el hecho de no contar con medios económicos su situación personal en su sentido anímico y médico, le impone un grado de mayor severidad en el padecimiento de las dos enfermedades, acelerando su proceso biológico derivado de su carácter ruinoso y hasta ahora incurable”.

Aseveró que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS no ejercitó las acciones de cobro establecidas en el Decreto 1161 de 1992., art. 13, teniendo la obligación legal de hacerlo, por lo que no puede alegar su propia culpa contra el derecho reclamado por el actor. El Fondo demandado ha venido cubriendo la prestación en virtud de una orden de tutela proferida por la Corte Constitucional en sentencia T- 205 de 2002.

Posteriormente adicionó la demanda en el sentido de pedir que se condenara solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios morales en cuantía de 1.000 gramos oro, o la suma fijada al arbitrio por el juez; y al mayor valor que se pueda demostrar de los perjuicios materiales.

Esto, por el incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social por parte de los demandados y que causaron grave padecimiento moral al demandante en virtud de su gravísimo estado de salud y de la precaria situación económica ante la falta de empleo.

2.- La Administradora respondió el libelo, frente a la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante se afilió al régimen pensional de ahorro individual administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS el día 13 de septiembre de 1999, en su condición de trabajador dependiente. Para el 1° de junio de 2000, fecha de estructuración de la invalidez, el actor no cumplía el número mínimo de semanas exigido por la norma que regulaba la prestación reclamada, es decir el artículo 39 original de la de la Ley 100 de 1993, que era de 26 semanas al momento de producirse la invalidez. Él sólo cotizó válidamente 21,8571 semanas en el periodo de enero a junio de 2000, pues los aportes correspondientes al lapso de septiembre a diciembre de 1999 fueron consignados por su empleador extemporáneamente, esto es, el 22 de agosto de 2000, después de la fecha de estructuración de la invalidez, “razón por la cual no se toman en cuenta para el cálculo de las 26 semanas que establece la ley”. En consecuencia, el responsable de cualquier prestación de la seguridad social es el empleador. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación pensional, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

La empresa TREIN LTDA. también dio respuesta a la demanda, rechazó las pretensiones, y esgrimió para liberarse de los cargos que canceló la totalidad de las acreencias laborales y siempre obró basada en el principio de la buena fe. No adeuda suma de dinero alguna al fondo de pensiones BBVA HORIZONTE, en virtud de la relación laboral que tuvo con el demandante como trabajador en misión ante el BBVA BANCO GANADERO; los pagos que realizó nunca fueron objetados ni rechazados por la Administradora de Pensiones y se hicieron de buena fe, por lo que hubo aceptación tácita de los mismos. Invocó en su favor las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, cosa juzgada ante la existencia de sentencia de tutela y la genérica.

El BBVA BANCO GANADERO, en la respuesta a la demanda aseveró que durante la vinculación como trabajador dependiente al servicio de esa entidad, afilió al demandante a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y canceló oportunamente las cotizaciones, por lo que no tiene responsabilidad alguna por ningún otro aporte o cotización anterior o posterior a la vigencia del vínculo laboral con ella. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

3.- Mediante sentencia de 23 de mayo de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a las sociedades BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y TREIN LTDA., en forma solidaria y proporcional, al pago de la pensión de invalidez a partir del 1° de junio de 2000 en un monto de $539.460,oo. Se autorizó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar lo que hubiere pagado a título de mesadas pensionales. Les impuso a ambas demandadas igualmente, en forma solidaria y proporcional los perjuicios de orden moral equivalentes a 300 gramos oro según la tasa representativa del mercado a la fecha en que se efectúe el pago. Las absolvió del pago de los intereses moratorios. Absolvió al BBVA BANCO GANADERO S.A. de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de la parte demandante y de las demandadas TRABAJO EFICIENTE INMEDIATO LIMITADA –TREIN LTDA. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, mediante fallo de 18 de julio de 2007, modificó el del Juzgado en el sentido de absolver a la Administradora de Pensiones de la pensión de invalidez y del pago de perjuicios morales y condenar únicamente a la empleadora TREIN LTDA. por esos conceptos.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado lo siguiente:

“En los términos antedichos, la esencia de la disputa reside en determinar si esos aportes pagados tardíamente pueden contarse para efectos de alcanzar la densidad de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, o si tal densidad de aportes debía encontrarse satisfecha para el momento de ocurrencia del riesgo.

“Luego de un detenido estudio del caso, esta Sala Decisoria concluye que no son válidas las cotizaciones hechas por Treint (sic) Ltda. con posterioridad a la ocurrencia del riesgo, esto es, con posterioridad al 1° de junio de 2000 cuando se estructuró el estado de invalidez del promotor del juicio, por tanto como el demandante no cotizó las 26 semanas en el último año, en principio podría...

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