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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39145 de 25 de Julio de 2012

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Sincelejo
Fecha25 Julio 2012
Número de expediente39145
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado acta N° 276

B.D.C., . veinticinco (25) de julio de dos mil doces (2012)

VISTOS

Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del juicio que se adelanta contra J.L.P.V. por los punibles de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y tentativa de hurto calificado.

ANTECEDENTES:

1. Los hechos fueron narrados por la Fiscalía 5º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en la resolución de acusación de fecha 12 de diciembre de 2008, así:

“ La presente investigación, tuvo su origen con base y fundamente en la denuncia formulada por el señor H.M.O.P. y en el informe policivo No. 0381 de fecha 13 de abril de 2004, emanado de la policía judicial (Sijín) de la policía nacional, a través del cual se deja a disposición de la Fiscalía de reacción inmediata al señor J.L.P.V., por haberse sorprendido en flagrancia cuando trataba de hurtar unas prendas del denunciante, desarrollándose un forcejeo entre ambos, logrando el sindicado con un arma que portaba sin los requisitos legales lesionar al señor H.M.O.P., porque se negó este a entregarle unas prendas, tales como una cadena de oro y una camisa; al forcejear logró dispararle en la nalga izquierda ameritando una incapacidad medico legal de quince (15) días”.

Por estas conductas el mencionado instructor abrió investigación y el 19 de abril de 2004, resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de J.L.P.V. por los delitos de lesiones personales en concurso con tentativa de hurto calificado y porte ilegal de armas.

Por solicitud de la defensa, la Fiscal 6º seccional sustituyó la medida de detención preventiva por domiciliaria el 4 de mayo de 2004, bajo el argumento de ser padre cabeza de familia.

Con resolución del 25 de junio del mismo año, la Fiscal del caso acusó a PADILLA VARGAS por los delitos arriba señalados.

La etapa del juicio inicialmente le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, quien luego de verificado el traslado del artículo 400 y de fijar varias fechas para la realización de la audiencia pública las cuales no se realizaron por la inasistencia del procesado, el 3 de abril de 2006 declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, por cuanto en su criterio era obligatorio para la Fiscalía notificar personalmente a PADILLA VARGAS tanto del cierre como de la calificación del merito sumarial, en razón a que cumplía la medida de aseguramiento en su domicilio.

Devuelto el expediente a la Fiscalía 6º Seccional, esta procedió a revocar la medida de detención domiciliaria y a ordenar la captura de PADILLA VARGAS.

Luego del cierre de la investigación, la calificación del merito sumarial por reasignación le correspondió a la Fiscalía 5º Seccional quien en decisión del 12 de diciembre de 2008, acusó a PADILLA VARGAS de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones y tentativa de hurto calificado, precluyendole la investigación por el delito de lesiones personales al considerar que no estaba demostrada la ocurrencia del hecho.

2. Repartidas nuevamente las diligencias, la fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo quien se declaró carente de facultad para continuarla, con el argumento de que el artículo 5º ley 504 de 1999 atribuyó tal competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado en los siguientes términos:

“El artículo 71 del decreto 2700 de 1991 quedará así:

Artículo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, Los jueces penales del circuito especializados conocen en primera instancia de:

1…2…3…4…5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1º Decreto 2266 de 1991) fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas[1]”.

Sin más análisis lo remitió por competencia al Juez Especializado.

3. Recibido el asunto en el Despacho Especializado, este afirmó que el sindicado fue capturado portando un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares cuando pretendía hurtarle unas prendas a la víctima, en consecuencia, carece de competencia para su trámite de conformidad con el numeral 5º del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000 el cual excluyó del ámbito de sus atribuciones el simple porte de armas cuando señaló, que los Juzgados Penales del Circuito Especializado conocen en primera instancia:

“1.Del delito de tortura

2.

3.

4.

5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 366 del Código Penal).

6. ..”

Concluyó diciendo que como el delito de porte de armas no se encuentra dentro del numeral 5º antes transcrito, su conocimiento no es de los Juzgados especializados sino de los Juzgados Penales del Circuito por competencia residual, en consecuencia remite el cartulario a esta Corporación de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES:

1. La Corte es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual le atribuye la facultad para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre jueces penales del circuito y penales del circuito especializados.

2. La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio del juez natural, la legalidad del delito, y el debido proceso.

3. Con el fin de decidir el presente conflicto negativo de competencia, empiécese por decir, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, que la resolución de acusación es el marco jurídico procesal dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez y tiene, con relación al mismo, fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción.

Sobre el particular la resolución de acusación señala: “En lo concerniente a la ocurrencia del hecho, tenemos una cabal demostración… se le acercó el sindicado L.P.V. preguntándole por una persona que llaman J. de inmediato lo apuntó con un arma de fuego (pistola) y lo amenazó…”

Es decir que, en concreto, de acuerdo con los términos de la resolución de acusación, la modalidad comportamental imputada a PADILLA VARGAS de entre las diversas conductas alternativas sancionadas en el tipo penal del artículo 366 del Código Penal, es la de “portar” tales elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin la debida autorización.

4. En esas condiciones le asiste razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo...

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