Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40852 de 25 de Julio de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Fecha | 25 Julio 2012 |
Número de expediente | 40852 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 40852 Acta No. 26Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., contra la sentencia del 25 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió M.G.J., contra G.E. y G.G.R., así como el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se condene a PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, así como a GABRIEL y G.E.G.R. a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente por la muerte de J.L.M.R.; le cancele las mesadas con retroactividad, indexación e intereses moratorios generados desde el 12 de enero de 1997; la devolución de saldos si a ello hubiere lugar, según el artículo 73 del Decreto 1295 de 1994; ordenar la afiliación inmediata al sistema de seguridad social en salud con todos los pagos a la EPS, a favor de la cónyuge supérstite y de sus menores hijos; reconocer y pagar la indemnización por culpa del empleador por perjuicios materiales estimados en $500.000.000 y morales en 1.000 salarios mínimos; lo que se pruebe extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Adujo que su cónyuge, J.L.M.R. laboró para la sociedad C.L., desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 12 de enero de 1997, día este en que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito; que el 18 de junio de 1996 fue afiliado al ISS; que actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores J. y V.M.G., solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, pero se las negó mediante Resolución 03576 del 30 de julio de 1999, bajo el argumento de que el afiliado se trasladó a la Administradora de Pensiones Davivir, actualmente Pensiones y Cesantías Santander; que interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero el ISS solo le resolvió el primero confirmando la decisión inicialmente adoptada, pero nunca se desató el de alzada; el 2 de diciembre de 2002, Pensiones y Cesantías Santander también le negó la pensión de sobrevivientes, esgrimiendo que a la fecha del fallecimiento de J.L.M., no cotizó ninguna semana al Sistema General de Pensiones; que como le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada con retroactividad al 12 de enero de 1997, los demandados están obligados a reconocerle las prestaciones económicas correspondientes, así como la indemnización de perjuicios de orden material y moral que estima bajo juramento en $500.000.000; que como la sociedad C.L. no existe materialmente, son responsables G. y G.E.G.R. como socios y dueños de la misma, ya que nunca hicieron aportes durante los meses de febrero a mayo y noviembre a diciembre de 1996.
EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó que el causante estuvo afiliado en pensiones a esa entidad desde enero de 1995 hasta el 3 de octubre del mismo año, cancelándose de manera extemporánea los ciclos 1 a 8 de ese año, quien posteriormente fue afiliado en junio de 1996; así mismo, admitió la solicitud de pensión de sobrevivientes y la negativa a dicha petición por cuanto no le asistía el derecho a la prestación económica al amparo de la Ley 100 de 1993; aceptó haber recibido los pagos del empleador del causante, pero aclaró, que los ciclos de noviembre a diciembre de 1996 y enero de 1997, fueron hechos por Comexagro en fecha posterior al fallecimiento de M.R.. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales (folios 103 a 106).
Pensiones y C.S.S. también se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados en la demanda, conforme con los documentos que se aportaron; adujo que si bien es cierto el actor realizó el pago de aportes, no lo hizo a esa entidad, sino al ISS, por lo que es ilógico que tenga alguna responsabilidad respecto de las pretensiones incoadas en su contra. Propuso la excepción de culpa del empleador por el no pago de los aportes (folios 145 a 153).
Los demandados GABRIEL y G.E.G.R., como socios de la sociedad de Comercio Exterior y Agropecuario Ltda- C.L., no contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal, conforme a la constancia secretarial y al auto del 13 de julio de 2006, visible a folios 257 a 258.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 29 de junio de 2007, condenó a PENSIONES y CESANTÍAS SANTANDER a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente desde el 12 de enero de 1997, a la demandante en forma vitalicia en un 50% y a los hijos menores hasta cuando la ley se los permita en el otro 50%; aclaró que una vez vencido el derecho de estos, continuará recibiendo la actora el otro 50%. Absolvió al ISS y a GABRIEL Y G.E.G.R. socios de la sociedad de Comercio Exterior y Agropecuario Ltda., de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER (folios 321 a 333).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la codemandada Pensiones y C.S.S., el Tribunal mediante sentencia de 25 de febrero de 2009, confirmó la de primera instancia e impuso costas a la recurrente (folios 14 a 20 del cuaderno del Tribunal).
Anotó que el apelante admitió que J.L.M. aportó 24.57 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, es decir, entre el 12 de enero de 1996 y 12 de enero de 1997, pero que adujo que no son válidos los aportes realizados por el empleador en noviembre, diciembre de 1996 y enero de 1997, ya que se realizaron con posterioridad a su muerte, siendo extemporáneos, y por ende se traslada la responsabilidad de la pensión al empleador, como lo ha sostenido la Corte en varias sentencias de los años 2003 a 2006.
Advirtió que la Corte en pronunciamiento del 22 de julio de 2008, radicación 34270, rectificó el criterio jurisprudencial de no cargar las prestaciones a las entidades Administradoras del Sistema en caso de mora del empleador en el pago de las cotizaciones, lo cual reiteró en la sentencia del 26 de agosto de 2008, radicado 31063, en la que expresó “que las administradoras de pensiones además de la obligación de asumir el pago de las prestaciones que amparan, está de hacer efectivo el cobro de los aportes, para lo cual cuentan con los instrumentos legales, pues la responsabilidad del recaudo es de su resorte, conforme lo disponen los artículos 23 y 244 de la Ley 100 de 1993, en pensiones y si la entidad que administra el Sistema elude su responsabilidad de recaudar los aportes, al no acudir a los mecanismos legales para su cobro efectivo, debe asumir el riesgo asegurado, ya que no puede sacar provecho de su propia incuria en detrimento del afiliado”.
Destacó que de acuerdo con lo expuesto, la sociedad Pensiones y Cesantías Santander, estaba obligada a recaudar los aportes de diciembre de 1996 y enero de...
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