Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600131030092006-00094-01 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600131030092006-00094-01 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente7600131030092006-00094-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil doce.

R.. Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diez de agosto de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, J.C.V.R., J.A.V.L., J.P.V.L., D.H.L., E.V.S., M.C.L.S., D.H.L.S. y R.W.L.S., a través de abogado, solicitaron de la jurisdicción que con citación y audiencia de la Empresa de Buses Blanco y Negro, a quien convocaron en calidad de demandada, se la declare civilmente responsable por los daños y perjuicios que les ha ocasionado la muerte de A.E.L.S., ocurrida en un accidente de tránsito causado por un vehículo afiliado a esa empresa.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden se condene a la demandada al pago de las sumas señaladas en el libelo por concepto de daño material y perjuicios morales.

B. Los hechos

1. El 1 de diciembre de 2004, luego de cumplir con una cita médica en la Clínica El Bosque, ubicada al sur de la ciudad de Cali, la señora A.E.L.S. abordó la buseta de placa VBU-302, afiliada a la empresa demandada, con el fin de dirigirse a su lugar de residencia.

2. El conductor del vehículo resultó ser un amigo suyo de infancia, por lo que no le cobró el pasaje.

3. Antes de que la señora L. abordara el automotor, a la altura del almacén “La 14 del Limonar”, cuatro jóvenes subieron al rodante y se ubicaron estratégicamente en su interior para, posteriormente, habiéndose desplazado más de quince cuadras, proceder a asaltar a los pasajeros.

4. En ese mismo instante, la señora L. salió expulsada por la puerta delantera, cayó al pavimento y sufrió una “contusión y laceración cerebral hemorrágica secundaria a trauma cráneo-encefálico severo” que le produjo la muerte.

5. Antes y durante la ocurrencia de los hechos, el vehículo circulaba con las puertas delantera y trasera abiertas, infringiendo las normas de tránsito y de seguridad.

6. Por orden de los asaltantes, el conductor de la buseta cerró las puertas y continuó la marcha sin detenerse a indagar por la suerte de la pasajera.

7. Luego de saquear a los pasajeros, los ladrones se bajaron del automotor en la Autopista Sur con calle 49.

8. En el semáforo de la calle 7B con calle 70, el conductor informó del asalto a una patrulla de la policía pero no dijo nada con relación a la caída de la pasajera.

9. Avanzada la tarde de ese día, el conductor reportó lo ocurrido al administrador de la empresa y éste le dijo que esperara hasta el día siguiente para hablar con la propietaria del vehículo.

10. El conductor de la buseta fue a la casa de la señora L.S. en las horas de la noche para informar de lo acaecido a sus familiares.

11. Al día siguiente, el conductor se enteró de la muerte de la señora L. por la radio, y esa misma mañana se dirigió a la Fiscalía General de la Nación a interponer la denuncia por el delito de hurto calificado.

12. A raíz del fallecimiento de la señora A.L.S., quien tenía 32 años de edad y era profesional de la educación al momento de su muerte, su esposo, hijos, padres y hermanos han sufrido perjuicios materiales y morales que la demandada está llamada a resarcir.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 27 de abril de 2006 se admitió la demanda y se corrió traslado a la demandada. [F. 94]

2. Al contestar el libelo, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “causa ajena o extraña”; “inexistencia de la responsabilidad extracontractual”; “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”; y la genérica o innominada.

En escrito separado, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., entidad que compareció al proceso, solicitó la negación de las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de “culpa exclusiva de la víctima”; “hecho irresistible de un tercero”; y “limitación de responsabilidad a valores asegurados”.

3. El 30 de julio de 2008 se dictó sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de “causa ajena o extraña”; “fuerza mayor”; e “inexistencia de la responsabilidad extracontractual”; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que si bien está probado el daño sufrido por la víctima, no se probó la culpa del conductor ni el nexo de causalidad entre el obrar de éste y el resultado lesivo, toda vez que fue la propia pasajera quien asumió el riesgo de ir parada en las escaleras del bus con la puerta abierta, o bien de lanzarse voluntariamente desde el automotor.

Agregó que aun cuando la puerta del bus hubiera estado abierta, constituyendo ello una irregularidad, lo cierto es que ese hecho se debió a “la fuerza mayor o caso fortuito” que rodeó los acontecimientos, esto es el asalto por parte de terceros que impidió que el conductor cerrara las puertas. [F. 155]

4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante pues, según su criterio, existen en el proceso elementos de prueba suficientes que demuestran la responsabilidad civil de la demandada, los cuales no fueron valorados por el juez.

Adujo, de igual modo, que está demostrada la imprudencia del conductor de la buseta al haber dejado abierta la puerta por donde salió expulsada la pasajera, por lo que no puede afirmarse que no hubo culpa por parte de aquél.

Asimismo reprochó al juez no haber advertido que en nuestro medio un asalto a un vehículo de servicio público no es una situación de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que es un hecho absolutamente previsible.

En suma –manifestó-, el chofer del vehículo faltó a su deber de seguridad frente a los pasajeros y fue ese, precisamente, el hecho desencadenante del resultado lesivo sufrido por la víctima.

D. La sentencia de segunda instancia.

El 10 de agosto de 2010 se dictó sentencia de segunda instancia que revocó el fallo apelado; declaró civilmente responsable a la empresa de buses Blanco y Negro por los daños materiales y morales causados a los demandantes; y la condenó a pagarles las sumas de dinero señaladas en la parte resolutiva. [F. 61, cuad. Tribunal]

En sustento de su decisión, el ad quem partió del supuesto de que “la responsabilidad extracontractual demandada deriva de una actividad de las que la ley y la doctrina nacional han acuñado de peligrosas consagrando una responsabilidad objetiva a cargo de quien las ejecuta”. [F. 47, c. 4]

Seguidamente precisó que cuando se trata de ese tipo de acciones, el demandado solo se hallará relevado del deber de resarcir el daño infligido a través de la demostración de la causa extraña.

En ese orden, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, el sentenciador de segundo grado concluyó que estaba demostrada la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal; en tanto que la parte demandada no acreditó el rompimiento de éste último mediante la prueba de la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

En suma, para el Tribunal se establecieron todos los presupuestos para la declaración de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas y la consecuente condena civil.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda que se presentó para sustentar el recurso extraordinario, la parte demandada acusó la sentencia dictada por el Tribunal con fundamento en tres cargos, a saber:

1. PRIMER CARGO

Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente denunció la violación directa de los artículos 1494, 2341 y 2349 del Código C.il, y 982 del Código de Comercio, por indebida aplicación; del artículo 2356 del Código C.il por interpretación errónea; y 64, 1604 y 2357 del Código C.il y 995 del Código de Comercio por falta de aplicación. [F. 19]

En sustento del cargo, adujo que el Tribunal erró al interpretar las normas que...

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