Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1001 02 03 000 2011 01415 00 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1001 02 03 000 2011 01415 00 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenArgentina
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente1001 02 03 000 2011 01415 00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

R.: Exp. No. 11001 02 03 000 2011 01415 00

Procede la Corte a resolver la solicitud de exequátur presentada por la señora M.C.U.V., respecto de la sentencia de divorcio del matrimonio que la misma contrajo con el señor TOMAS ASTELARRA, proferida el 23 de agosto de 2010, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 56, de Buenos Aires (ARGENTINA).

ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderada judicial designada al efecto, presentó demanda en procura de lograr la homologación de la providencia emitida por el funcionario extranjero atrás referido, por cuya virtud dicha autoridad judicial, el 23 de agosto de 2010, decretó el divorcio vincular de las personas citadas en precedencia.

2. La demandante, como fundamento de la petición aducida, expuso los siguientes hechos:

2.1. Según se informó en el libelo pertinente, M.C.U.V. y TOMAS ASTELARRA, contrajeron matrimonio el 8 de abril de 2005, en Boulogne, San Isidro, provincia de Buenos Aires, República de Argentina, vínculo que fue registrado el 24 de mayo de 2005, en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.

2.2. Los cónyuges, de manera conjunta, tramitaron el divorcio vincular ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Número 56, del Distrito Capital Federal de Buenos Aires, autoridad que, efectivamente, a través de la decisión del 23 de agosto de 2010, les concedió la disolución del vínculo matrimonial.

2.3. La actora sostuvo, igualmente, que el rompimiento de la unión referida tuvo como causa el común acuerdo de los cónyuges, determinado, a su vez, por una separación superior a los tres años que, en su momento, fue concertada por ellos, coincidiendo sobre el particular con la legislación colombiana.

2.4. Afirmó, así mismo, que la decisión proferida por el funcionario extranjero no es de la competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se opone a las normas de orden público de la Nación.

2.5. Por último, indicó que la decisión objeto del exequátur se encuentra ejecutoriada, tal cual surge de la constancia que reposa a folio 35 del expediente.

3. Luego de la pertinente evaluación sobre los requisitos exigidos para esta clase de asuntos, el libelo fue admitido y, por así disponerlo la ley, se dejó en traslado del Ministerio Público (folio 48), cuyo agente adujo el escrito que reposa a folios 53 a 58. Cumplida esta etapa, mediante providencia del 13 de septiembre de 2011, se decidió abrir el asunto a pruebas (folios 60 y 61); luego, agotado el trámite de rigor, por un término común de cinco días, fueron convocadas las partes para la presentación de sus alegaciones finales (folio 68), oportunidad utilizada por la promotora de la demanda, quien, en el escrito radicado con tales propósitos, persistió en la concesión del exequátur solicitado.

Realizada la anterior memoria y cumplidas todas las etapas propias de esta clase de asuntos, es del caso entrar a dilucidar la viabilidad de la homologación reclamada.

CONSIDERACIONES

1. En cuanto a la posibilidad de que una sentencia o decisión similar, emitida por un funcionario extranjero, pueda o no surtir efectos en el país, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil patrio establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia

2. Surge, entonces, de manera incontestable, que las decisiones judiciales o aquellas determinaciones que gocen de tal carácter, es posible que generen consecuencias en el territorio nacional, aunque, como la misma norma lo prevé en forma clara, tal proyección está supeditada al cumplimiento de un mínimo...

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