Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-008-2004-00022-01 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565406

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-008-2004-00022-01 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente11001-31-03-008-2004-00022-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).-

Ref.: 11001-31-03-008-2004-00022-01

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., antes LA INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., interpuso frente a la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso ordinario que ella adelantó en contra de TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA LTDA., al que fue llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis, que se declarara que la accionada es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato internacional de trasporte por carretera que celebró con PFIZER S.A. – Venezuela, como remitente, y PFIZER S.A. – Colombia, como destinataria, el 17 de octubre de 2002, cuyas especificaciones se precisaron en ese mismo libelo; y que, como consecuencia de lo anterior, se la condenara a pagarle a la actora la suma de $325.292.560.00 que ésta entregó a PARKE DAVIS & COMPANY SUCURSAL COLOMBIA / PFIZER S.A., en virtud del contrato de seguro de daños que entre ellas existía, más los intereses corrientes y la depreciación monetaria causada desde la fecha de presentación del libelo introductorio, así como las costas del proceso.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, al que le correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 29 de septiembre de 2010, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la llamada en garantía, denegó la totalidad de la pretensiones y condenó en costas a la promotora del juicio.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpuso la actora, en el suyo, que data del 31 de agosto de 2011, lo confirmó, habida cuenta que estimó que la demanda que originó el litigio se presentó después de haberse vencido el término prescriptivo de un año previsto en el artículo 156 de la Decisión 399 de 17 de enero de 1997 emitida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin que hubiese tenido lugar la interrupción de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, toda vez que la accionante no demostró la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial que elevó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, no siendo atendible al respecto la copia que allegó al sustentar la alzada, por su inoportuna aportación, ni la confesión por apoderado judicial que pudiera derivarse de la aceptación que en la contestación de la demanda se hizo del hecho decimoquinto de esta última, “pues en rigor, la formulación de la solicitud de conciliación por parte del hoy demandante no constituye un hecho personal de la accionada que sea susceptible de confesión como lo exige el numeral 5º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil” y debido a “la forma antitécnica como fue redactado” tal hecho de la demanda.

4. Contra la sentencia del ad quem, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación y para sustentarlo, presentó demanda en la que formuló dos cargos, que admiten el siguiente compendio:

4.1. Cargo primero: con estribo en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció que la sentencia impugnada es “violatoria de normas de derecho sustancial como consecuencia de error de derecho por desconocer normas probatorias”. Adujo la falta de aplicación de los artículos 194, 195 y 197 de la citada obra, preceptos que reprodujo.

Seguidamente trajo a colación el contenido del hecho quince (15) de la demanda, así como la respuesta que al mismo se dio en el escrito con el que se contestó dicho libelo, manifestación en relación con la que precisó que “no tiene sustento frente a los documentos probatorios anexos a la demanda por parte de la actora, toda vez que las Actas expedidas por la Procuraduría General de la Nación, dan cuenta en dos oportunidades de la celebración de las audiencias, hecho del que tenía conocimiento personal el apoderado J.G.D. (…) y por supuesto el representante legal de la demandada Sr. J.G.P..

Afirmó que la referida respuesta dada por el apoderado judicial de la accionada, “apreciada y valorada a la luz de la sana crítica, no deja duda, que por acarrearle consecuencias jurídicas adversas al demandado, que de contera favorecen al demandante, tiene alcance de confesión judicial espontánea”; y que como el Tribunal no reconoció dicha confesión, tal desatino lo condujo, en primer lugar, “a que no diera por probad[a], estándolo, la fecha de presentación de la convocatoria de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, que fue el 17 de octubre de 2003” y, en segundo término, “a negarle el derecho a la demandante de obtener del demandado el reintegro de la indemnización cancelada a su asegurada”, cuando la mencionada solicitud se elevó antes del vencimiento del término de la prescripción extintiva de la acción.

4.2. Cargo segundo: también con fundamento el causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia impugnada por ser “violatoria en forma indirecta por error evidente de hecho por falta de aplicación de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: (…) 174, 175, 176 y del artículo 21 de la Ley 640 de 2001”.

En desarrollo de la acusación, precisó que el yerro fáctico del ad quem consistió en que “no dio por acreditada la realización de la audiencia de conciliación prejudicial, ni de las suspensiones realizadas, todas ellas de conocimiento del demandado, a pesar de existir en el proceso las pruebas de la misma, como son las Actas expedidas por la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Civiles, de fechas 26 de noviembre (…) y 15 de diciembre de 2003, en la cual se señala que se suspendió nuevamente para el 17 de febrero de 2004, generando con ello un...

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