Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 25307-3103-002-2008-00262-01 de 18 de Diciembre de 2012
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Fecha | 18 Diciembre 2012 |
Número de expediente | 25307-3103-002-2008-00262-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil doce)
Ref.: exp. 25307-3103-002-2008-00262-01
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por Z.M.C. para sustentar el recurso de casación formulado frente a la sentencia de 29 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por ella contra M.E. de J.N.M., Y.G.d.C. y P.R. de J.G.M., herederos indeterminados de J.R.C. y T.T.C..
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria la propiedad del predio rural denominado Santa Inés ubicado en la vereda La Esmeralda, municipio de Nilo, con área aproximada de 2.250 metros cuadrados y se ordene la inscripción del fallo en el folio de la matrícula inmobiliaria 307-8355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G..
En la causa petendi se afirma que la accionante ha ejercido la posesión material del señalado predio durante 26 años, en compañía de sus hermanos “T.T.C. y J.R.C., fallecidos el “10 de julio de 1998” y el “15 de mayo de 2006” respectivamente y, que en las “escrituras públicas 2926 de 1° de diciembre de 1988 de la Notaría Única de G. y 0080 de 5 de febrero de 2005 de la Notaría 2ª de G.” constan las mejoras realizadas; que la finca “es la conformación o unión de 2 lotes en posesión” de los antes nombrados con la señora Z.M., según los citados documentos, inmueble que hacen parte de “un predio de mayor extensión situado en la vereda La Esmeralda del municipio de Nilo Cundinamarca, denominado anteriormente Negury, (…) registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N°307-8355 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G. (…) y figuran como titulares de dominio sus hermanos J.R.C. y T.T.C. según demanda de proceso de pertenencia agraria tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G.”.
2. Los convocados al litigio estuvieron representados por curador ad litem, quien replicó la demanda sin oponerse a lo solicitado.
El a-quo finiquitó la primera instancia con el fallo de “18 de febrero de 2011”, denegando las pretensiones e impugnado por la parte vencida, el superior funcional confirmó la decisión mediante la sentencia de “29 de junio de 2011”.
El Tribunal resumió los antecedentes del proceso e interpretó que la actora cuestionaba el desconocimiento de la “posesión conjunta de la actora y sus hermanos” durante más de veinte años, al igual que la “suma de posesiones” reclamada tardíamente a su favor.
Citó el artículo 779 del Código Civil atinente a la “posesión en cosa proindiviso” y se refirió al entendimiento de la doctrina jurisprudencial acerca de ese fenómeno, con base en lo cual sostuvo que “si la actora confesó que la posesión del inmueble pretendido no fue exclusiva sino mancomunada con sus hermanos, e incluso con su progenitora, y de ello también da fe el concierto del acervo probatorio, es claro que, (…), no le es dable acceder al dominio de la totalidad del bien (…), en desconocimiento de los derechos que le podrían corresponder a los herederos de los otrora poseedores, pues como lo disciplinó el legislador, quien posee en indivisión, en principio, sólo irroga los efectos de su señorío a su cuota parte, no al integrum poseído”.
Y en cuanto a la “agregación de posesiones”, observó que no se demostró “el vínculo jurídico que auspicie la agregación pretendida”, concretamente el acto o contrato a través del cual sus parientes le transfirieran los “derechos de posesión que ellos detentaban” y tampoco acreditó la calidad de heredera, “aceptante de la herencia deferida, que prohijara el nexo jurídico mortis causa invocado, y muchos menos la constancia de ser una asignataria de mejor derecho”.
También se advirtió que al contabilizar el término de la “posesión” de la usucapiente desde el fallecimiento de su primer hermano en julio de 1998, no alcanzaba el legalmente exigido para la prescripción extraordinaria.
3. Admitido el “recurso de casación”, en tiempo se allegó escrito para sustentarlo, el que a continuación pasa a examinarse.
CONSIDERACIONES
1. Las formalidades de la “demanda de casación” están previstas en el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil y al respecto exige que debe contener las siguientes:
“1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. - 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. - 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. - Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
2. La recurrente en procura de dar cumplimiento a la citada disposición, plantea dos (2) cargos sustentados ambos en la causal primera del artículo 368 ibídem, vía indirecta, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
a). En el primero de los reproches se endilga al sentenciador que no apreció la inspección judicial practicada a la finca objeto del proceso, ni las declaraciones recibidas en el curso de la misma, a L.B. de T., J.J.C.A., M.E.S.H. y J.L.V.G., las que estima demuestran que la demandante es la “poseedora material” desde hace más de veinte años, habiendo construido dos casas y realizado otras mejoras, sin reconocer dominio ajeno, aseverando así mismo que “muertos sus hermanos R. y T. siguió ejerciendo actos de señorío y dueña del inmueble”.
b). Recrimina la censura al ad quem en el segundo embate, por considerar que pretirió la valoración, además de los aludidos testimonios, de los documentos “que contiene la inspección judicial (…), las partidas de defunción de [los] hermanos [de la actora] y el dictamen pericial”, elementos de juicio que en su sentir, acreditan que “ha ganado el dominio absoluto del inmueble a usucapir por tenerlo en posesión por más de 20 años con el ánimo de señora y dueña sin reconocer derechos de terceros”.
También pone de presente, que debido a la muerte de los...
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