Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05266-3103-001-2004-00172-01 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05266-3103-001-2004-00172-01 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente05266-3103-001-2004-00172-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ



Bogotá D. C., dieciocho de diciembre de dos mil doce.



Discutido y aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil doce.



R.. Exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho de septiembre de dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


E. de Jesús Posada B., N.E.P.H., J.D. Posada Pineda, B.H.P.H., Juan Pablo Gutiérrez Pineda, F.G.P., Johanacdelly Pineda Hurtado, T.P.P., Luz Maribel Pineda Hurtado, Enid del P.P.H., H.P.C., y D. de J.H., a través de abogado, solicitaron de la jurisdicción que con citación y audiencia de la sociedad “F. y E. Limitada”, a quien convocaron en calidad de demandada, se la declare civilmente responsable por los daños y perjuicios que les ha ocasionado el detrimento de la salud del menor X X X X X X X X X X X X X X1, como consecuencia del accidente ocurrido el 27 de julio de 2002 en el parque de atracciones mecánicas “Maryland Park”, de propiedad de la demandada.


De igual modo solicitaron se declare que la referida sociedad causó los siguientes perjuicios:


i) A todos los demandantes: perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral.


ii) A los padres del menor, perjuicios patrimoniales por los siguientes conceptos:


a) Daño emergente consolidado por valor de $78’983.854, “correspondientes a los gastos en que han incurrido” para la recuperación del menor, desde la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda.


b) Daño emergente futuro “correspondientes a los gastos en que deberán incurrir a partir de la presentación de la demanda y durante la vida probable del menor”, por valor de $330’559.715,50 en razón del salario pagado a dos enfermeras; y $312’000.000 por gastos clínicos de recuperación “por el tiempo que se requiera según el concepto médico y que inicialmente estimamos en 24 meses”. [F. 151]

c) Lucro cesante consolidado a favor de la madre del menor, por los salarios que dejó de percibir por una licencia no remunerada que le significó una pérdida de ingresos de $892.845.


Pretendieron además, como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la demandada al pago de las sumas de dinero descritas en el libelo. [F. 151]



B. Los hechos


1. El 27 de julio de 2002, a eso de las 11:00 p.m., en las instalaciones del parque de diversiones denominado “Maryland Park”, de propiedad de la demandada y ubicado en el municipio de Envigado, X X X X X X X X X X fue “atropellado de manera súbita e intempestiva” por la atracción mecánica denominada “El Huracán”, debido a que el empleado encargado de su manejo no se dio cuenta de que el menor aún se encontraba en la plataforma de abordaje cuando el referido artefacto entró en funcionamiento.


2. El objeto mecánico impactó a la víctima en la región craneal y le produjo un “trauma encéfalo craneano severo por contusión con máquina, con fractura frontal, hemorragia subaranoidea traumática, contusión de cuerpo calloso y daño axonal difuso”, todo lo cual conllevó a que actualmente se encuentre en estado vegetativo, por lo que requiere atención médica y cuidados permanentes.

3. Inicialmente los representantes de la sociedad convocada mostraron interés en asumir los gastos que requiriera el menor para su total recuperación, por lo que el 30 de julio de 2002 suscribieron con sus padres un acuerdo en el que se comprometieron a cubrir los costos de atención médica, suministro de medicamentos, cirugías, especialistas, hasta que se lograra una completa rehabilitación. [F. 130]


4. En razón del anterior convenio, “la demandada hizo desembolsos por la suma de $2’700.000 con el fin de cubrir algunas de las necesidades del menor”, lo que solo realizó por tres meses hasta cuando tuvo conocimiento de la intención que tenían los familiares de la víctima de promover una acción civil en su contra.



C. El trámite de la primera instancia



1. El 2 de agosto de 2004 se admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor. [F. 160]


2. Al contestar el libelo, la sociedad F. y E. se opuso a las pretensiones; admitió la ocurrencia del hecho pero afirmó que no tuvo responsabilidad en el mismo porque lo sucedido “es más un caso fortuito que otra cosa, nacido (…) del descuido y violación de las más elementales normas de seguridad por parte del lesionado y sus familiares”. [F. 177]

3. El 11 de septiembre de 2008 se dictó sentencia de primera instancia que tuvo por no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y declaró a la demandada civilmente responsable por los perjuicios padecidos por E. de Jesús Posada B., N.S.P.H. y Juan David Posada Pineda, con ocasión del accidente sufrido por X X X X X X X X X X X X X X el 27 de julio de 2002 [folio 275, c. 1.]. En consecuencia, la condenó al pago de las sumas de dinero descritas en la parte resolutiva del fallo.


Al mismo tiempo, declaró no probados los perjuicios extrapatrimoniales solicitados por los demás actores del proceso.


4. Por mostrarse en desacuerdo con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, cuya resolución correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


D. La sentencia de segunda instancia


El 8 de septiembre de 2009 se dictó sentencia de segunda instancia que modificó parcialmente el fallo impugnado.


En sustento de su decisión, el ad quem aseveró que se encuentra demostrado el accidente y sus consecuencias, así como que el mismo se produjo en despliegue de una actividad peligrosa. [F. 49]

De igual modo sostuvo que la prueba recopilada en el proceso “no permite deducir que el accidente en cuestión hubiese obedecido a una culpa exclusiva de la víctima, o negligencia, también exclusiva, de su progenitora, como para determinar la revocatoria íntegra del fallo recurrido”. Sin embargo, dado que hubo cierto grado de imprudencia del menor y descuido de la madre, que contribuyeron en la producción del daño, estimó que la demandada está obligada a resarcir los perjuicios en un 75%.


En ese orden, dispuso la reducción de la condena por perjuicios morales a favor de los padres y hermano del menor a ese preciso porcentaje, por lo que dicho rubro quedó en $19’275.000 para cada uno de ellos.


Frente al daño moral sufrido por los abuelos, los tasó en la suma de $14’456.250 para cada uno; en tanto los negó para el resto de los familiares por no hallarlos probados.


Respecto de los gastos en que incurrió la EPS, el Tribunal consideró que los mismos no representaron ningún daño para los actores, por lo que coincidió con el juez a quo en que debían negarse.


En lo atinente a algunos gastos de atención médica que sufragaron los padres del menor, el ad quem coligió, en consonancia con el hilo conductor de la sentencia, que debía pagarse en proporción del 75%, esto es la cantidad de $6’099.474,75, y en tal virtud modificó el numeral cuarto del fallo impugnado. [F.s 54 y 69]


A la misma conclusión arribó en punto del lucro cesante reclamado por la madre del menor con ocasión de la licencia no remunerada que tuvo que solicitar a su empleador, rubro que quedó en $669.633,75. [F.s 65 y 69]


Con relación al daño emergente, correspondiente a los gastos asistenciales y de rehabilitación que ha requerido y seguirá necesitando el menor para su total recuperación, el Tribunal concluyó que debía tomarse como base para la tasación de tal concepto la cifra de $2’700.000 que pagaba la demandada mensualmente para cubrir los gastos de recuperación del damnificado, de la cual dedujo el 25% a cargo de los actores en razón de la concurrencia de culpas, y a ese saldo le aplicó la correspondiente indexación e intereses, lo que arrojó un monto de $2’928.150 mensuales.


Ese valor, calculado desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de la sentencia, ascendió a la suma de $294’191.230,50 [folio 60]. Y en adelante habrá de pagarse la cantidad de $2’928.150 mensuales durante toda la vida del damnificado, mientras permanezca en estado de incapacidad absoluta.


Para llegar a esa conclusión, el ad quem argumentó que la víctima de un daño debe ser resarcida por la totalidad del perjuicio sufrido, y a la luz de ese postulado que gobierna la responsabilidad civil extracontractual y de los principios de reparación integral y equidad, dedujo que por lo incierto de la esperanza de vida del menor, la demandada está obligada a correr con los gastos de su recuperación mientras aquél permanezca en estado de incapacidad.


Como forma de garantizar el cumplimiento de esa obligación, coligió que la mejor decisión era que la sociedad F. y E. constituyera una fiducia a favor de los representantes del accidentado para hacerles entrega de la suma indicada anteriormente. [F. 64]


En mérito de todo lo anterior, el juez colegiado realizó las modificaciones pertinentes a la parte resolutiva del fallo de primera instancia.



II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


En el escrito que se presentó para sustentar el recurso extraordinario, la parte demandada acusó la sentencia de segundo grado con fundamento en dos cargos, a saber:


1. PRIMER CARGO


Con base en la causal segunda establecida en el artículo 368 del estatuto adjetivo, el recurrente denunció el fallo por “inconsonancia manifiesta ultra petita”. [F. 19]


En sustento de tal acusación, adujo dos razones esenciales:



a) Que el fallo es extra petita porque en la demanda jamás se solicitó la constitución de una fiducia mercantil cuya finalidad fuera garantizar la entrega a los demandantes de una suma de dinero mensual...

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