Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552566574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Noviembre de 2004

Número de expediente23476
Fecha25 Noviembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., del 10 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por SANTIAGO VILLOTA ROJAS contra la sociedad CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A..

ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A., procurando se le condenara al pago de los perjuicios materiales que estima en la suma de $100.000.000,oo o el valor superior que se pruebe, y los perjuicios morales equivalentes a 1000 gramos oro o el mayor valor que se demuestre, causados como consecuencia de las malas referencias laborales dadas por la demandada a la Flota Mercante Gran Colombiana, la devaluación monetaria o indexación, y las costas.

Como sustento de sus pretensiones expuso que laboró para la demandada en el cargo de gerente comercial entre el 25 de mayo de 1992 hasta el 15 de julio de 1993, mediante un contrato de trabajo que terminó por renuncia de su parte aceptada por el empleador; que el 21 de septiembre de 1993 suscribió acta de conciliación en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, para dar por finalizadas las diferencias de carácter laboral; que con posterioridad a su desvinculación se presentó como aspirante y fue seleccionado para el cargo de gerente nacional de ventas o vicepresidente de ventas y servicios al cliente de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A.; que al solicitar esa empresa a la accionada información laboral suya, se dieron malas referencias como que “debió retirarse de la Compañía en razón a que no fue posible aclarar satisfactoriamente el manejo que le había dado a ciertos dineros de propiedad de la empresa”, lo cual generó que no se le contratara y le causó perjuicios tanto materiales como morales, los primeros estimados en $100.000.000,oo y los segundos en 1000 gramos oro; que los materiales se produjeron al privársele la posibilidad de obtener un empleo de categoría en la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., de devengar salarios y prestaciones sociales, de ser afiliado al Seguro Social, el tener que recurrir a préstamos y pagar intereses para poder sostener los gastos propios y los de su familia; que los morales se presentaron de manera especial por la situación de indignidad personal, familiar, profesional y social en que se le colocó por la acusación irresponsable de la demandada.

  1. RESPUESTA DE LA DEMANDA

    La empresa convocada al proceso dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado, los extremos temporales, la ruptura del vínculo mediante renuncia aceptada y la celebración del acuerdo conciliatorio para poner fin a las diferencias que tenían las partes, manifestó no constarle dos supuestos fácticos y negó los demás; propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, compensación y prescripción.

    Como hechos y razones de defensa argumentó que la empleadora no incurrió en la conducta señalada en el artículo 59 numeral 8 del Código Sustantivo de Trabajo, cuya violación invoca el demandante como fuente de una presunta responsabilidad a cargo de la demandada, siendo temeraria la pretensión de perjuicios supuestamente causados.

    La primera instancia la desató el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que profirió la sentencia del 16 de agosto de 2002, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia calendada 10 de octubre de 2003, confirmó la decisión de primer grado.

    El ad-quem encontró que de acuerdo con la prueba recaudada, si bien es cierto que el actor era candidato opcionado para ocupar el cargo de gerente nacional de ventas, que luego se denominó vicepresidente de ventas y servicios al cliente en la Flota Mercante Grancolombiana, y que la información recibida de la demandada incidió para la no contratación de éste, también lo es, que no era el único candidato que competía por esa vacante al existir otros en igualdad de condiciones, que hace que no fuera la única razón para que se le dejara de vincular, sumado a que la persona encargada de escogerlo no era el gerente de ventas sino el presidente de la compañía; que el demandante no demostró el daño que dimanan los perjuicios reclamados, pues no se acreditó certeramente que la información suministrada no correspondiera a la realidad o que se faltó a la verdad, dado que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que el gerente de Concretos Premezclados tenía dudas de su conducta ética en relación con una adjudicación de material publicitario, que coincide con los dichos de algunos testigos, además que lo que tenía éste era una simple expectativa incierta e hipotética que no produce daño que genere indemnización, todo lo cual no permite que se encasille la información telefónica sobre el trabajador, dentro de la prohibición contemplada en el numeral 8° del artículo 59 del C.S. del T.; y por último sostuvo que la prueba pericial que obra en el proceso carece de fuerza para sustentar su conclusión, por no ser razonado y basarse en suposiciones.

    El Tribunal textualmente fundamenta su decisión en lo siguiente:

    “(...) NEXO ENTRE LAS PARTES.

    Desde la contestación de la demanda se admitió como cierto que el demandante trabajó al servicio de la demandada como Gerente Comercial, desde el 25 de mayo de 1.992 hasta el 15 de Julio de 1.993, el cual terminó por renuncia del trabajador aceptada por la demandada. El 21 de Septiembre de 1.993 las partes suscribieron ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá un acta de conciliación mediante la cual dieron por terminadas sus diferencias laborales.

    DE LAS PRETENSIONES

    1.-INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES.

    Se solicita en la demanda se condene a la demandada a pagar la suma de $100.000.000.00 o el mayor valor que se pruebe, por concepto de perjuicios materiales causados al demandante como consecuencia de las malas referencias laborales dadas por CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A. a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.

    Dice el artículo 59, numeral 8° del C.ST., invocado en los hechos de la demanda:

    .

    Por su parte la jurisprudencia advierte:

    Responsabilidad del empleador por el hecho de sus agentes. . (CSJ, Caso Laboral, S.. Primera, S.. mayo 21/92. R.. 4680. Con salvamento de voto).

    Pues bien, en los litigios judiciales conforme a la distribución de la carga probatoria, incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ( Art. 177 del C. de P.C.); y corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta ( Art. 1757 del C.C.). Cuando no se cumple este deber, pese al ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional del Estado, el interesado no podrá a la postre obtener resultado favorable a su aspiración, pues es indispensable que demuestre los hechos en que basa su acción o defensa, toda vez que acorde a las precitadas disposiciones son los interesados quienes corren con el deber probatorio...”

    Transcribió doctrina sobre la carga de la prueba del autor J.C.I. expuesta en su obra pruebas judiciales y continuó:

    “(...) Y este deber comporta para quien reclama la prosperidad del reconocimiento y pago de los perjuicios que se demandan, la previa demostración de la responsabilidad de la entidad demandada al dar las referencias de su extrabajador, y los perjuicios causados con tal proceder.

    A folio 50 del plenario obra la certificación expedida por el Gerente de Planeación Empresarial de la Flota Mercante Grancolombiana, que en lo pertinente dice:

    "En consideración a su formación académica y amplia trayectoria en el medio, fue seleccionado como uno de los candidatos a ocupar el nuevo cargo. Como es usual, fueron solicitadas referencias laborales de las últimas empresas en las cuales se encontró vinculado el señor V.R.."

    "Me entrevisté telefónicamente con la persona autorizada en el Departamento de Recursos Humanos de Concretos Premezclados, quien me manifestó que S.V.R., debió retirarse de la compañía en razón a que no fue posible aclarar satisfactoriamente el manejo que le había dado a ciertos dineros de propiedad de la empresa. "

    "Debo mencionar que dicho concepto incidió negativamente en la reputación del señor V. afectando su opción de vincularse laboralmente a la Compañía> (Destaca el Tribunal).

    El demandante al absolver interrogatorio de parte manifestó:

    .

    Al preguntársele sobre las etapas y/o requisitos que debió cumplir para el proceso de selección ante la Flota, para llenar la vacante de Gerente Nacional de Ventas, contestó:

    .

    El mencionado G. TORRES CADENA rindió testimonio a folios 41 a 47 del plenario, donde reconoció la certificación transcrita en esta providencia y además manifiesta:

    .

    . (Destaca el tribunal)

    En la declaración de M.D.P.V. ROJAS (F. 52 a 54), hermana del demandante carece de relevancia probatoria precisamente por el vínculo consanguíneo con el actor.

    La testigo L.F.C.R. (f. 55 y s.s.), empleada de la entidad demandada, informa que el gerente le pidió la renuncia al actor, que la persona que suministró los datos a la Flota Mercante Grancolombiana fue la Jefe de Desarrollo de Personal que se llama C.R., recuerda que habló sobre que tenía buenos conocimientos en mercadeo y en gestión comercial, pero que había tenido manejos insatisfactorios de la gestión.

    La testigo I.D.C.P.J., abogada empleada de nómina de la demandada, (f. 62 a 67) informa que se enteró de los hechos con la notificación de la demanda, pero no le constan esos hechos, que tiene conocimiento que el área de recursos humanos dio una referencia...

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