Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552566602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Noviembre de 2004

Número de expediente22409
Fecha25 Noviembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, “ECOPETROL” a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral, el 23 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano V.B.H., (C.C. 3.108.681), en contra de la sociedad BAUDEL LTDA y de la recurrente antecitada.

ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declarara, (conforme a reforma de demanda llevada a cabo en la primera audiencia de trámite -fl.80 rev.-) :

Que entre él y B.L. se verificó un contrato de trabajo verbal a término de obra el cual inició el 6 de noviembre y finalizó

el 30 de diciembre de 1997 con un salario de $60.000.00 diarios desempeñándose como Doblador (Tubero 1ª ).

Que ECOPETROL es solidariamente responsable en el pago de salarios y prestaciones sociales que le adeuda B.L. por haber sido beneficiaria de sus servicios ejecutados en desarrollo del contrato PAM-039-97 suscrito entre dichas partes.

Con base en los presupuestos anteriores pidió condenar a BAUDEL LTDA a cancelarle los salarios correspondientes al período comprendido entre el 16 y el 30 de diciembre de 1997 más las prestaciones sociales a que tiene derecho por todo el tiempo laborado.

Deprecó condenar a las demandadas al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales.

Solicitó además, de un lado, que se condenara a BAUDEL LTDA al pago de los aportes correspondientes a su pensión conforme a la Ley 100 de 1993, durante toda la relación laboral, y, de otro lado, que las condenas impuestas por tales aportes deberían ser canceladas por las demandadas debidamente indexadas conforme al IPC expedido por el Dane.

Reclamó la condigna condena en costas.

Fundamentó sus pretensiones expresando:

Que BAUDEL LTDA pretendió celebrar con él un contrato de obra desarrollando labores como doblador (tubero 1A) para el período comprendido entre el 6 de noviembre y el 30 de diciembre de 1997 pero que en realidad había ejecutado un contrato de trabajo pues durante toda la relación cumplió en forma subordinada las órdenes e instrucciones de B.L.. y un horario que ella imponía cancelando como retribución por parte del patrono la suma de $60.000.00 diarios los cuales eran cancelados por quincenas con la presentación de la respectiva cuenta de cobro.

Que a la terminación del referido contrato B.L. no le canceló la última quincena laborada del 16 al 30 de diciembre de 1997 ni las prestaciones sociales a que tenía derecho.

Que ECOPETROL es solidariamente responsable en el pago de los salarios y prestaciones que se adeudan al demandante en virtud del contrato PAM -039-97 suscrito con B.L. ya que fue la beneficiaria del mismo y el objeto de éste está dentro del giro de sus actividades, es decir, la explotación, exploración, transporte y comercialización de hidrocarburos, de conformidad a lo expuesto por el art. 34 del CST.

La demandada B.L. admitió la prestación de servicios entre el 6 de noviembre y el 30 de diciembre de 1997 por parte del actor pero en calidad de contratista independiente, y además, que se le habían cancelado sus honorarios de contratista.

Se opuso a todas las pretensiones y presentó como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

La codemandada solidaria manifestó no constarle los hechos del libelo y los remitió a prueba, oponiéndose a todas las pretensiones; no propuso excepciones en dicha respuesta.

Además de la contestación realizó llamamiento en garantía manifestando que B.L. había constituido a favor de ECOPETROL la póliza N° 9436179 C expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. para garantizar, entre otros puntos, el pago de salarios, prestaciones sociales y otros emolumentos laborales emanados de la orden de trabajo PAM -039-97; expresó que SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. había fusionado por absorción a la primera mencionada y a su vez había sido adquirida por LIBERTY SEGUROS S.A. siendo entonces ésta la llamada a responder por los efectos que se pudieran producir del llamamiento en garantía.

El señor Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva – H. dirimió la primera instancia mediante sentencia de 22 de julio de 2002 declarando la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el accionante y BAUDEL LTDA desde el 1 de noviembre al 30 de diciembre de 1997, condenándola a pagarle cesantías, intereses de éstas, más sanción moratoria de $60.000.00 diarios desde el 1 de enero de 1998 hasta cuando se verificara el pago de las anteriores condenas.

Declaró a ECOPETROL solidariamente responsable con BAUDEL LTDA en el pago de las condenas impuestas; condenó a LIBERTY SEGUROS S.A. a responder como garante por las condenas a cargo de ECOPETROL, incluidas las costas, hasta el tope de la póliza de seguros N°9436179; declaró no probadas las excepciones propuestas por BAUDEL LTDA y la condenó, junto con L.S.S.A., a pagar las costas.

Absolvió a las demandadas del pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 1997.

Apelaron la parte actora y ECOPETROL mientras que la empleadora demandada se abstuvo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, mediante sentencia del 23 de julio de 2003 (fls.10 al 18 del cuad. trib.), confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas en esa instancia.

En dicha providencia la Corporación expresó que la apelación se limitaba - en lo relativo a ECOPETROL- a...

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