Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35132 de 25 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552567782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35132 de 25 de Noviembre de 2008

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
Fecha25 Noviembre 2008
Número de expediente35132
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P.C.C. Rad. No. 35132 Acta No.76

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.D.J.Z.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

La demandante promovió el proceso para obtener el ajuste del valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre la fecha del retiro y el reconocimiento de la prestación; los ajustes de las mesadas subsiguientes, incluyendo las de junio y diciembre y los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 16 de abril de 1969 y el 15 de noviembre de 1991; su último salario mensual devengado fue de $228.408.66, equivalente al a 4.42 salarios mínimos mensuales; la accionada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 6 de julio de 1997, a través de la Resolución 0409 del 28 de agosto de 1997; el valor de la primera mesada correspondió a la suma de $172.867.28, equivalente al 75% de un promedio de $228.408.66, es decir, un salario mínimo vigente en 1997, siendo inferior al mismo porcentaje de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, por lo que la mesada pensional inicial debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria determinados por el DANE o por el Banco de la República y que a otros pensionados, en las mismas condiciones, se les ha reajustado la primera mesada pensional.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aduce que el valor de la mesada inicial de la pensión del accionante es la correcta, puesto que no existe obligación ni disposición que obligue a indexar la base con la cual se liquida la pensión; aceptó los hechos relacionados con tiempo de servicio, último salario, el otorgamiento de la pensión y monto de la misma; los demás, los negó; propuso como excepciones, “cosa juzgada”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “pago”, “inexistencia de la morosidad”, “presunción de legalidad”, “falta de causa”, “prescripción y caducidad”, “compensación”, “buena fe”, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno” y “excepciones genéricas”.

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de octubre de 2006, mediante la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de junio de 2007, confirmó el fallo del a quo.

El Tribunal, una vez establecidos los presupuestos fácticos sobre los que edificó su decisión, señaló que en razón a que la pensión reconocida por la demandada, es de origen extralegal, y aunque su reconocimiento ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actualización que se anhela no resulta cubierta por las prescripciones de la normatividad citada, debe respetarse la autonomía de la voluntad en cuanto a la liquidación consagrada para la respectiva pensión.

Reitera, que por provenir el reconocimiento pensional en estudio de la voluntad de ambas partes, debe respetarse la liquidación prevista en la fuente de derecho en que se soporta, por lo que resulta improcedente la indexación de la primera mesada pensional, incrementando su monto.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se CASE totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado, y en su lugar se condene a la demandada al ajuste del valor inicial de la mesada pensional y las de los años subsiguientes, incluidas las de junio y diciembre, con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria “por la vía directa y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19. 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículo 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

En la demostración, aduce que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos, la improcedencia de la indexación, respecto de obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora. En apoyo de sus argumentos centra la atención en la posición inicial de esta Sala sobre la indexación; las sentencias del 31 de julio de 2007, radicación 29022, del 14 de agosto de 2007, radicación 31226 y del 18 de septiembre de 2007, radicación 29979; y en la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional.

Destaca la sentencia de esta Sala del 15 de septiembre de 1992, radicación 5221 en la que se rememoró la del 8 de febrero de 1996, radicación 7996, del 11 de diciembre de 1996, radicación 9083, en las que se reconoció la indexación de obligaciones exigibles e impagadas, las cuales han debido llevar al Tribunal a revocar el fallo de primera instancia.

Luego se detiene en lo que denomina La nueva y reciente posición de la Sala Laboral, señalando la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que se consideró que la indexación se debe conceder también para las pensiones que tienen origen convencional, con la que quedan sin vigencia los criterios que eran desfavorable a la concesión de dicho derecho en tales circunstancias.

Argumenta que cualquiera sea el esquema o modalidad de interpretación del derecho que se acoja para desentrañar el sentido y alcance de las disposiciones que sirven de sustento a la demanda sobre el tema de la indexación de la primera mesada, llevan a la misma conclusión acerca de que las normas no han sido interpretadas en forma cabal por el Tribunal, ya que el debate no se debe situar en el terreno del régimen general de las obligaciones, en virtud a que se trata de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral. En respaldo de sus afirmaciones, el recurrente cita las sentencias T-102 de 1995, C – 448 de 1996 y SU – 120 de 2003 de la Corte Constitucional.

Finalmente, considera el censor que la indexación se debe reconocer a quienes la reclaman para la primera mesada pensional, por lo que la interpretación de las normas sustantivas contenidas en la sentencia impugnada, resulta equivocada, afectando, en forma concreta, los derechos del demandante.

LA RÉPLICA

Arguye que el cargo no está llamado a prosperar en razón a que el recurrente se equivocó de vía al acudir a la directa, por interpretación errónea, a pesar de estimar violados acuerdos particulares entre empleador y trabajadores, por lo que el ataque debía orientarse por la vía de los hechos o indirecta.

Aduce, que la pensión reconocida por la demandada es de carácter convencional, resultado de un convenio entre empleador y empleado consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por lo que no puede ser objeto de indexación o ajuste a valor presente, por falta de consentimiento de las partes, como sí debe suceder con las de carácter legal.

Considera que en razón a que el ISS entraría a compartir la pensión otorgada, una vez se cumplan los requisitos para el efecto, se debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR