Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6146 de 2 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552568046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6146 de 2 de Agosto de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha02 Agosto 2001
Número de sentencia6146
Número de expediente6146
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil uno (2001)

Ref: Expediente No. 6146

Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S. Civil, en el proceso ordinario adelantado por D.M.M. y otros contra La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, D.M.M., en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad, N. y J.F.M., convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., para que se declarase que la referida sociedad debe pagar a las demandantes las sumas de dinero “aseguradas como riesgos por la muerte natural del señor J.F.M., en virtud del contrato de seguro que fue instrumentado mediante la póliza de vida No 09-5016057 expedida con fecha 25 de agosto de 1993, en la que figuran como beneficiarias, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que efectúe el pago, liquidados desde el 29 de diciembre de 1993 y, así mismo, se condene a la aseguradora a pagar las sumas recibidas como ahorro por razón de dicho contrato, discriminadas en la demanda, también con sus intereses moratorios desde la fecha aludida y hasta cuando ellas sean satisfechas.

2. Los hechos que adujo la parte demandante, como fundamento de su causa petendi, se resumen de la siguiente manera:

A. Por petición del señor J.F.M., elevada el 23 de junio de 1993, la aseguradora demandada, el 25 de agosto siguiente, expidió la póliza de seguro de vida temporal de 5 años con participación de utilidades distinguida con el No 09-5016057, con un valor asegurado de $30´000.000.oo, de la que son beneficiarias las demandantes.

B. El seguro de vida adquirido por el señor F., presentó una característica especial consistente en que “el tomador paga una prima o una extraprima”, así como una suma de dinero anual que constituye un ahorro, quedando el tomador, después de cinco años, “asegurado de por vida”, sin tener que volver a hacer pago alguno. La aseguradora, por su parte, se obliga a restituir “al tomador al cabo de ese término, o a los beneficiarios en el caso de que el asegurado fallezca antes, todo el dinero recibido como ahorro más unos rendimientos” (fl. 40, cdno. 1)

C. El señor F. canceló el valor de la extraprima cobrada por la Compañía, después de que ésta le practicó un examen médico, habiendo ascendido aquella a la suma de $436.800.oo, mientras que el valor del ahorro fue de $1´033.200.oo.

D. El señor F. falleció en Bogotá el 3 de diciembre de 1993, por “síndrome de insuficiencia respiratoria y falla multisistémica”, certificada por el Dr. A.L., por lo que, días más tarde, el 29 de diciembre de ese mismo año, los beneficiarios presentaron ante la aseguradora demandada la correspondiente reclamación, acompañada de los documentos que acreditaban la ocurrencia del siniestro.

E. La compañía de seguros demandada, mediante carta de fecha 27 de enero de 1994, se negó al pago del seguro, argumentando que la causa de la muerte del señor J.F.M. era un “carcinoma infiltrante de la vejiga, lesiones múltiples de carcinoma insitu y atipias celulares en toda la vejiga”, cuando en realidad su fallecimiento obedeció, como se dijo anteriormente, a un síndrome de insuficiencia respiratoria y falla multisistémica, el cual se le presentó después de una intervención quirúrgica practicada en la Fundación Santafé de Bogotá. La demandada argumentó como motivo para no pagar la indemnización, la presunta ausencia de buena fe por parte del señor F.M. en la etapa precontractual, basándose en el hecho de que no informó del cáncer que padecía al momento de tomar el seguro de vida.

3. Establecido el lazo de instancia, la sociedad demandada se opuso a las súplicas de la demanda y propuso las excepciones que denominó “nulidad relativa por inexactitud o reticencia en declaración de asegurabilidad”; “reducción de la prestación asegurada” e “Insuficiencia de poder”.

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. le puso fin a la primera instancia en la sentencia calendada el 21 de septiembre de 1995, en la que decidió acceder a las pretensiones de la parte actora y declaró imprósperas las excepciones propuestas.

5. El anterior fallo dio lugar a que la parte demandada interpusiera el recurso de apelación que fue decidido con sentencia del 26 de marzo de 1996, confirmatorio de la de primer grado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras advertir que en el proceso se acreditó la celebración del contrato de seguro, en los términos en que fue descrito en la demanda, consideró el ad quem que con el certificado de defunción del señor F., quedó probada la realización del riesgo asegurado, cual fue la muerte del tomador, ocurrida el 3 de diciembre de 1993 en Bogotá, momento para el cual éste se encontraba a paz y salvo en el pago del monto de la prima de vida ($310.800.oo) y “de la prima adicional o extraprima ($126.000.oo) (ver certificado de Fls. 64)” (fl. 29, cdno. 5)

Relató igualmente el fallador de segunda instancia, que la compañía de seguros, mediante comunicación de fecha enero 24 de 1997, objetó la reclamación formulada por las beneficiarias, con base en que el asegurado tuvo conocimiento del cáncer de vejiga que padecía y que le causó la muerte, pero no lo declaró a la aseguradora antes de celebrarse el contrato.

Seguidamente procedió el Tribunal a reseñar sintéticamente el acervo probatorio allegado al plenario, para precisar que el contrato de seguro se basaba en un preciso y especial concepto de buena fe, aplicable desde su nacimiento a las obligaciones recíprocas que contraen las partes, criterio que se afinca en la noción de causa que induce al acto o contrato, es decir de lo que se proponen las partes obtener de él, pues mientras que el asegurado aspira a recibir la protección de un determinado riesgo, el asegurador procura recibir una prima por otorgar el amparo.

Teniendo en cuenta lo anterior, agregó que “frente a este principio se puede deducir que al momento de hacer la solicitud y de contestar el cuestionario el señor J.F.M. estaba obrando de buena fe, declaró sinceramente el estado del riesgo y la compañía, conociendo este estado optó por extraprimar a pesar de que el médico autorizado por ella misma para hacer un diagnostico relacionado con éste tópico, le conceptuara que no era aceptable. En ese momento surgió para la Aseguradora la obligación de conocer ampliamente en qué condiciones estaba negociando, tomó para sí la responsabilidad de verificar la extensión del riesgo, si no lo hizo es de su exclusiva culpa, culpa leve, al celebrar dicho contrato. Es más, asumió el riesgo aún a sabiendas de que no era aconsejable y por eso extraprimó y aceptó el pago del seguro”, conducta ésta que “sanciona la Ley porque el contrato de seguro no es nulo relativamente ni puede ser rebajado en las circunstancias que ella señala si el asegurador antes de celebrarse el contrato ha conocido o ha debido conocer los hechos o circunstancias que vician la declaración (Art. 1058 inc. último C.Co.) (fls. 38 y 39, cdno. 5)

Agregó el fallador que la aseguradora “tuvo los medios y fue advertida antes de celebrar el contrato que el riesgo a asumir no era aceptable y sin embargo no realizó diligencia alguna para descartar la posibilidad de un cambio en el riesgo que indujera su voluntad como en el momento de ahora lo pregona”. Es más, “hizo un cálculo del riesgo y extraprimó”, y agregó que lo referente a que “la extraprima hubiera sido diferente, hasta probarlo, es una afirmación en beneficio de la compañía, en este seguro no existen exclusiones al respecto por lo que se puede pensar… ello es de su exclusivo resorte… tuvo tiempo de investigar más sobre las condiciones de salud del tomador y no lo hizo” (fl. 39, cdno. 5).

LA DEMANDA DE CASACION

Se formularon dos cargos por la causal primera de casación, el primero de ellos por la vía indirecta y el segundo por la recta vulneración de la ley sustancial, los cuales serán resueltos conjuntamente, en la medida en que tienen soportes comunes y merecen unas mismas consideraciones generales.

CARGO PRIMERO

Se acusó la sentencia de violar de modo...

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