Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38747 de 16 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552568682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38747 de 16 de Septiembre de 2013

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / REDOSIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente38747
Fecha16 Septiembre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 309

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO

Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la defensora de JESÚS A.M.M. contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la cual confirmó las penas que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad les impuso tanto a J.T.V. como a la referida persona, después de declararlos responsables del delito de peculado por apropiación.

Así mismo, estudia de manera oficiosa la Sala si se presentó vulneración de las garantías judiciales.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. J.A.M.M., en tanto rector de la Universidad Surcolombiana de Neiva (institución educativa de carácter público), y J.T.V., en su calidad de representante legal de ‘Representaciones T.S.L.. Andina Ltda.’, suscribieron el convenio 047 de 25 de julio de 2002, que tenía por objeto adquirir obras especializadas para la Facultad de Ingeniería.

En una auditoría, la Contraloría General de la República halló que las compras de los libros se efectuaron por valores muy superiores a los del mercado.

Luego, las autoridades establecieron que el precio pagado de más por el ente educador ascendía a $18’396.800.

2. Debido a la remisión de copias por parte de la Contraloría, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso y vinculó a J.A.M.M. y J.T.V. mediante indagatoria.

Una vez cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario, acusándolos como “autor y coautor[1], respectivamente, de la conducta punible de peculado por apropiación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 397 (inciso primero) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

3. Ejecutoriado el pliego de cargos el 14 de febrero de 2008[2], correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, despacho que condenó a los procesados por el delito materia de imputación de esta manera: J.A.M.M., a título de autor, 80 meses de prisión, $18’396.800 de multa y seis años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y J.T.V., como interviniente, 54 meses de prisión, $18’396.800 de multa y seis años de inhabilidad.

Así mismo, le negó al primero cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad y le concedió al segundo la prisión domiciliaria.

4. Apelada la decisión por la defensa del servidor público, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó en los aspectos materia de debate.

5. Contra el fallo de segundo grado, presentó la apoderada de J.A.M.M. recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso la recurrente dos reproches, ambos por violación indirecta de la ley sustancial derivados de errores de hecho en la apreciación de la prueba, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 22 y 397 del Código Penal, así como a la falta del aplicación del artículo 32 numeral 10 de idéntico estatuto.

Los desarrolló de la siguiente manera:

1.1. Falso juicio de existencia. El Tribunal ignoró la indagatoria de JESÚS A.M.M., el certificado de la Universidad Surcolombiana, la adición al contrato 047 de 2002 y el testimonio de M.Q.D.. Dicho material demuestra que el procesado era ingeniero, no dominaba las ciencias jurídicas, era inexperto en el área administrativa y no era el rector cuando se le concedió al contratista más plazo para la entrega del material bibliográfico. De ahí que no se probó el conocimiento que tenía acerca de que los precios acordados en el convenio eran superiores a los del mercado.

Así mismo, los jueces eludieron el tema de la voluntad del agente orientada para beneficiar a un tercero y no indicaron los elementos de juicio que demostraran el pacto ilícito entre los firmantes. El ad quem centró su análisis en la fase objetiva de la conducta e imputó el resultado por la simple causalidad.

1.2. Falso juicio de existencia. La segunda instancia no valoró el oficio de 5 de julio de 2002 ni la indagatoria del procesado, ni tampoco los testimonios de M.Q.D., M.P.C., D.V.C., M.L.Á. y E.B.C., de los cuales se deriva que el J. de la Oficina Jurídica y el Vicerrector de Recursos y Bienestar de la Universidad “lo indujeron[3] a “error de tipo vencible[4]. Si hubiera consultado las normas aplicables al contrato administrativo, el inculpado se habría dado cuenta de las anomalías, pero “confió en […] expertos abogados, a quienes la Universidad Surcolombiana les había asignado funciones atinentes a la contratación pública, para que lo ilustraran[5].

2. En consecuencia, solicitó a esta Corporación “declarar que el procesado […] actuó bajo la influencia del error vencible de que su conducta no era constitutiva de delito y absolver[lo] del cargo de peculado por apropiación[6].

CONSIDERACIONES

1. De la demanda

1.1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia con el orden jurídico de una sentencia de segundo grado, de la cual en principio se presume su acierto, constitucionalidad y legalidad.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que resiste racionalmente la crítica.

La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenciales que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

Para tal propósito, los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de ese estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los vicios de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.

1.2. En el presente asunto, la abogada de J.A.M.M. no presentó reproche alguno que formal o materialmente pudiera prosperar en sede de casación.

Por un lado, los cargos formulados en el escrito padecen inconsistencias tanto argumentativas como conceptuales. En primer lugar, planteó la demandante dos errores de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de la prueba, con el fin de establecer un error vencible de tipo en el comportamiento del servidor público y, de esta manera, obtener en casación una sentencia de remplazo de índole absolutoria.

Sin embargo, el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (que la profesional del derecho pidió aplicar) señala que “[s]i el error fuere vencible, la conducta será punible cuando la ley la hubiera previsto como culposa”. Así mismo, el artículo 400 del referido estatuto consagra (con una pena inferior al peculado por apropiación) el tipo de peculado culposo, que se presenta cuando el encargado de la administración, tenencia o custodia de los bienes estatales “por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen”.

La solicitud de absolución es incoherente, dado que la acción continuaría siendo punible. Es decir, si lo que supuestamente realizó el servidor público no consistió en apropiarse de los recursos de la universidad a favor de un tercero, sino permitir de forma imprudente esa apropiación, dicha modalidad de culpa igual debería ser sancionada por tratarse de un delito.

En segundo lugar, la Corte ha señalado que los falsos juicios de existencia por omisión (que fueron los yerros propuestos por la actora en ambos reproches) se presentan cuando el cuerpo colegiado, al proferir la decisión objeto del recurso, de ninguna manera valora el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación.

Igualmente, ha dicho la Sala que tal pretermisión no acontece si los jueces tuvieron en cuenta el elemento de juicio que se extraña, así no lo hayan mencionado de manera expresa en la motivación. Tampoco cuando lo apreciaron, pero dejaron de lado aspectos que el demandante considera relevantes (caso en el cual debería formular un falso juicio de identidad por cercenamiento). Ni cuando la prueba fue valorada en la decisión de primera instancia y la decisión de segundo grado confirma los aspectos objeto de debate, pues en tales casos las providencias se han integrado en una unidad...

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