Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4945 de 30 de Mayo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552569810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4945 de 30 de Mayo de 1994

Fecha30 Mayo 1994
Número de expedienteEXP. 4945
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Rad.- Expediente No. 4945.-

Magistrado Ponente: HECTOR MARIN NARANJO

S. de Bogotá, Distrito Capital, treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (30/05/1994)



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S. de Bogotá, en relación con el proceso instaurado por JOSE BERNARDO LOAIZA CARDONA en frente de MIGUEL ANGEL PUERTA ESTRADA e INDUSTRIAS FONOGRAFICAS VICTORIA LIMITADA " DISCOS VICTORIA".

ANTECEDENTES.

1. Con la denominación de demanda por competencia desea!, se instauró el proceso mencionado ante el Juzgado Sala Civil de! Circuito de Medellín, quien de conformidad con lo dispuesto en el art. 3o. del Decreto 2273 de 1.989 y por tratarse del asunto indicado ordenó remitir la demanda a los Jueces Civiles del Circuito Especializados de la misma ciudad.

2. Previo el reparto, conoció de la demanda el J. Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, en consideración a que los hechos 2o. y 3o. de la demanda y en las pretensiones 2a. y 3a. contenidas en la misma permiten identificar que la acción tiene origen en procederes relacionados con el nombre comercial, resolvió remitirla, por competencia, a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 16 y 17 del C. de P.C.

3. En esta ciudad le fue asignada la misma demanda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S. de Bogotá quien suscitó el conflicto de competencia, por medio de auto dictado el pasado 4 de abril. Adujo en esta providencia que el poder y la demanda versan sobre la competencia desleal, asunto del que deben conocer los Jueces Civiles del Circuito Especializados; que si bien lo referente a los nombres comerciales es privativo de los Jueces Civiles del Circuito de S. de Bogotá, no tiene facultad para desacumular pretensiones y que debió el J. remitente inadmitir la demanda presentada para que se subsanara "en cuanto se refiere al numeral 5 del art. 75 del C. de P.C. y a la indebida acumulación de pretensiones".

4. El expediente fue remitido a la Corte a fin de que sea esta quien resuelva el conflicto de competencia, a lo cual se procede cumplido como se halla el trámite de rigor.

CONSIDERACIONES.

I. Es evidente que de acuerdo con el poder que confirió el demandante, la referencia inicial de la demanda, la cuestión táctica planteada (hechos...

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