Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39061 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552570358

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39061 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Fecha27 Junio 2012
Número de expediente39061
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Página 31 de 31

Casación No.39.061 –Sistema Acusatorio-

MARÍA LIBORIA VARGAS


Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 239.


Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce.



V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada MARÍA LIBORIA VARGAS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 9 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), el 15 de diciembre de 2011, condenando a la mencionada procesada, como autora responsable del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa por el equivalente a 1333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

H E C H O S

En el fallo de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente manera:

Previa información de fuente humana de la venta de alucinógenos en el inmueble ubicado en la calle 23 No. 3A-55, Barrio Unión Bajo de la Ciudad de Arauca, y realizadas labores de vecindario por la Policía, siendo las 16:15 horas del 31 de enero de 2010, previa orden del Fiscal, la Policía Judicial realizó allanamiento y registro a la vivienda de la dirección antes reseñada, siendo atendidos por la señora EDITHS YOSIRA CASTILLO VARGAS, quien manifestó ser la hija de la propietaria, poniéndosele de presente al orden de allanamiento, la joven manifestó que la propietaria del inmueble era su madre MARÍA LIBORIA, procediendo el Patrullero NIÑO PEÑALOZA ante su llegada a informarle sobre el allanamiento y ésta ingresa al inmueble para atender la diligencia.

El registro del inmueble se inició por la sala donde no se hallaron EMP, luego se registra la habitación principal donde se encontró encima de la mesa de noche 116 pitillos plásticos trasparentes, los cuales contenían una sustancia pulverulenta color beige con características similares al bazuco, al que luego de practicada prueba preliminar PIPH, arrojó preliminarmente positivo para cocaína y sus derivados con un peso total neto de 26.60 gramos. Por lo anterior, se dieron a conocer los derechos del capturado a la señora MARÍA LIBORA VARGAS, y EDITHS YOSIRA CASTILLO VARGAS.

Se continúo (sic) con el registro allanado (sic), y dentro de una bolsa de papel se encontraron 17 pitillos plásticos con una sustancia pulverulenta color beige, la cual también dio positivo para cocaína y sus derivados, y en una habitación contigua en una mesa de madera se encontraron 2 pitillos plásticos con una sustancia similar a la encontrada anteriormente, y además varios pitillos vacíos.

Durante la diligencia de allanamiento, al inmueble se acercaron varias personas consumidoras de estupefacientes para comprar tales sustancias”.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En contra de las capturadas E.Y.C.V. y MARÍA LIBORIA VARGAS se iniciaron por separado dos procesos. En efecto, mientras que a la primera se le formuló imputación por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –cargo al cual se allanó-, a la segunda, quien recobró su libertad, se le declaró contumaz, se le imputó la conducta punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 de febrero de 2010 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Arauca.


Presentado el escrito acusatorio por parte del ente instructor, el conocimiento de la etapa del juicio fue inicialmente asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular exteriorizó una causal de impedimento que el Tribunal Superior de Arauca declaró fundada el 23 de abril del mismo año.


El impulso de la causa fue entonces asignado a su homólogo Segundo, quien se limitó a realizar la audiencia de formulación de acusación el 18 de junio siguiente, pues, el 16 de septiembre de 2010 también se declaró incurso en causal impeditiva.


En últimas, la fase del juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), despacho que luego de verificar las audiencias preparatoria –el 23 de noviembre de la referida anualidad- y del juicio oral –en sesiones del 11 de marzo, 26 de octubre1 y 29 de noviembre de 20112, dictó sentencia el 15 de diciembre posterior, declarando la responsabilidad penal de la procesada M.L.V. en el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles, tipificado en el artículo 377 del Código Penal.


Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios y dispuso reactivar su captura, en tanto que, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


Apelada dicha providencia por el defensor de la acusada, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca la confirmó íntegramente mediante fallo del 9 de marzo de 2012, el cual fue oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Luego de afirmar que recurre al extraordinario recurso con el fin de lograr la nulidad del fallo impugnado “por error de hecho y de derecho del juzgador”, el defensor de MARÍA LIBORIA VARGAS postula dos censuras por violación directa, las cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera:


Cargo primero: violación directa de la ley sustancial.


Lo formula el casacionista asegurando que el Ad quem hizo una “errónea interpretación” de los artículos 454 y 457 de la Ley 906 de 2004, “imponiendo su raciocinio contra la ley sustancial”, a través de un concepto que es contrario a derecho y quebranta las garantías fundamentales de su representada.


Acto seguido, agrega que con la “indebida aplicación” de dichos preceptos se desconocieron los principios rectores de igualdad, inmediación, concentración, lealtad, “trascendencia” y prelación de los tratados internacionales, toda vez que el juicio impulsado contra la procesada duró 500 días, superando en exceso los términos fijados para el efecto en el artículo 175 de esa normatividad.


En concreto, aclara el demandante, el error en que incurrió el fallador consistió en haber guardado silencio sobre este tema, pues, debía valorar de fondo las circunstancias que originaron dicha demora, a la luz de las garantías anteriormente mencionadas y, en especial, porque se omitió “valorar de fondo el acervo probatorio, de forma continua, preservando la inmediación y perfección de la prueba”, lo cual se debió a la no comparecencia oportuna de los testigos de la Fiscalía, propiciando así el exceso en los términos de ley. De ahí que deba repetirse el juicio oral.


Adicionalmente, sostiene que el juez de primer grado, “de manera autocrática”, con “actitud beligerante”, bajo una “hermenéutica amañadiza” y “haciéndole esguince a la norma”, le impidió presentar los testigos solicitados y decretados desde la audiencia preparatoria. Lo anterior fue avalado por el Tribunal, al considerar que no todo suceso irregular tiene la virtualidad de invalidar la actuación, estimando así que, efectivamente, hubo un desistimiento tácito de los testimonios por parte de la defensa.


Así, tras insistir en el quebrantamiento de los citados principios, lo cual repercutió en las garantías de defensa, contradicción y debido proceso, el memorialista concluye que resultaron violadas directamente normas legales, constitucionales e internacionales, y que la sentencia “se edificó bajo un falso juicio de raciocinio del fallador”.


Solicita, en consecuencia, que se case el proveído censurado con el fin de que se repita el juicio oral o, subsidiariamente, que se superen los defectos de la demanda para decidir de fondo.


Cargo segundo: violación directa de la norma constitucional.


Tras denunciar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, el impugnante asegura que el juzgador incurrió en “error de hecho”, al infringir el artículo 29 de la Constitución Política, de carácter prevalente y aplicación inmediata, sosteniendo que no existía nulidad, en clara desatención a precedente de la Sala.


Insiste entonces, apoyado en la argumentación contenida en el anterior reproche, que a su defendida le coartaron su derecho a presentar pruebas en el juicio oral, así como las garantías de contradicción, defensa, debido proceso, y a ser juzgada conforme a las leyes preexistentes.


Pide el recurrente, por consiguiente, que se case la sentencia...

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