Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37012 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552570806

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37012 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha27 Junio 2012
Número de expediente37012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 239.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de A.F.M.L., contra el fallo del Tribunal Superior de Cali[1], que confirmó el proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad, el cual le impuso, con base en el preacuerdo realizado entre los intervinientes, la pena de 48 meses de prisión, por la comisión del punible de falsificación de moneda nacional o extranjera, en calidad de autor.

H E C H O S

El 11 de septiembre de 2010, una fuente humana le informó a la policía judicial, que en la Avenida 9ª Norte No. 9N-43, de Cali, se estaba falsificando moneda de circulación nacional de diversas denominaciones; y, con el inmediato fin de constatar los sucesos denunciados y recopilar elementos materiales probatorios, la Fiscalía 111 Seccional, el día 16 del mismo mes y año, dispuso el registro y allanamiento del inmueble referido.

A la mencionada vivienda se trasladaron funcionarios de policía judicial, quienes fueron atendidos por A.F.M.L., ciudadano que les permitió el acceso al lugar, donde hallaron, en el interior de un closet, la cocina y en otros sitios de la casa, los siguientes objetos: a) papel cortado y plantillas de billetes de origen colombino en denominaciones de $50.000.oo y de $5.000.oo –algunos en proceso de secado-, b) sustancias químicas destinadas al revelado, c) una máquina de luz ultravioleta con lupa y d) tintas y brochas húmedas; tiempo después, comprobaron las autoridades que los aludidos alijos, por sus características impresas, eran falsos.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 17 de septiembre 2010, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación (sin aceptación de cargos), e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, contra A.F.M.L..

2. El 14 de octubre siguiente, la Fiscalía Seccional, presentó acta de preacuerdo, en donde se le formuló al acriminado imputación por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera[2], en calidad de autor; el instructor, además, descubrió a las partes los elementos de convicción que había recopilado para corroborar el reproche en juicio.

Los intervinientes también acordaron la imposición de una pena de 48 meses de prisión, aceptada por el procesado y su defensor, con exclusión para su individualización del sistema de cuartos por mandato exclusivo del artículo 3 de la L. 890 de 2004.

3. El 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en audiencia de control de legalidad, aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes.

4. El 14 de febrero de 2011, el aludido Despacho judicial, condenó a A.F.M.L., a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera.

Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad; por otro lado, le negó la sustitución de la ejecución condicional de la pena y la sustitución domiciliaria de la misma.

5. El 6 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia recurrida por la defensa técnica con base en los términos acordados por las partes.

A su turno, el referido interviniente, con base en la impugnación elevada en sede extraordinaria contra el fallo de segunda instancia, presentó el escrito correspondiente; libelo que la Sala entra a calificar.

D E M A N D A

Bajo la égida de la L. 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó dos ataques contra el fallo de segundo nivel, tal y como se enseña a continuación.

Primer cargo: vía directa.

Sostuvo el defensor que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 273 (falsificación de moneda nacional o extranjera) de la L. 599 de 2000 y dejó de aplicar –en su concepto- la norma que de verdad regula el caso, como es el canon, 275 (tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda) de la misma obra.

Indicó que en la motivación de la sentencia el J. consideró que los hechos podían acoplarse tanto en una como en otra tipificación o comportar una posible subsunción, por la duda que generó el dictamen pericial.

Explica el memorialista que “el procesado no fue capturado en la acción de FALSIFICAR, aunado a ello la falta de DOLO para cometer ese delito”, demostrando el inculpado en sus intervenciones “inseguridad y ajenidad al cargo imputado por la fiscalía en el preacuerdo, y se escucha claramente que ese allanamiento lo hace por obtener un beneficio de rebaja de pena y no porque él se sintiera responsable del delito formulado”; por estas razones, opina el abogado que, el consentimiento de su prohijado estuvo “viciado de premura o sacrificio a cambio de una rebaja punitiva”.

Trajo a colación apartes del convenio celebrado, en donde señaló, que la Fiscalía a pesar de tener presente el contenido del artículo 275 del Código Penal, se sostuvo en la acusación del punible por el que al final fue condenado; y, como el ente instructor le advirtió al procesado que no podía retractarse del reato objeto de negociación, obligó a su mandante a aceptar un delito que él no quería.

Y cuando el J. se negó a realizar la modificación pretendida hoy, desconoció el debido proceso, porque no ejercitó actos de control de legalidad sobre la tipicidad de la conducta[3].

Se lamentó el abogado que el dictamen rendido por el forense hubiese sido después del preacuerdo, sin embargo, advirtió, que ello, no es impedimento para que se valore en otras instancias, pues en su sentir las autoridades demuestran la consumación del reato acordado por inferencias de los elementos materiales probatorios incautados “y no porque lo hayan observado ejecutando esa actividad”; en tanto, las cosas confiscadas, materia de investigación, eran precarios para una labor idónea de falsificación.

En sentir del recurrente, por ausencia de materia prima, jamás se le podía imputar a su mandante, el punible de falsificación de moneda nacional o extranjera, “en cambio si los elementos hallados en poder del imputado fueron destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera, perfectamente el comportamiento” de su asistido se acoplaría al de tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a esa clase de falsificación; para lo cual, transcribió los tipos penales objeto de discusión defensiva.

El postulado de legalidad de los delitos, debe ser objeto de control típico, para lo cual, tomó en consideración algunos elementos descriptivos de los punibles en cuestión, por ello concluyó el memorialista que el verbo “tener” contenido en el artículo 275 del Código Penal, es el que se acopla al caso, “ya que estos elementos se encontraban al momento de su captura en la órbita de custodia y disposición” del procesado; confundiendo el J. Plural, el fenómeno de la subsunción con el concurso aparente de tipos, por ello, remató afirmando el memorialista que, es el segundo evento el que debe ser considerado por la Corte, por su mayor riqueza descriptiva.

Como normas violadas citó los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional; el 10, 12 y 22 de la L. 599 de 2000 y el 162, 4º de la L. 906 de 2004.

Para rematar afirmó, que si el Tribunal “hubiese advertido la indebida adecuación típica… no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable” a su prohijado del reato de falsificación de moneda nacional o extranjera sino por el consagrado en el canon 275 del Código Penal, lo cual debe hacerse, mediante un fallo de reemplazo, con el fin de que se le conceda la suspensión condicional de la pena, en tanto, la trascendencia, la acreditó “porque los hechos procesalmente establecidos se le asignaron unas consecuencias jurídicas que no correspondientes (sic) al precepto aplicado”.

Segundo cargo: Nulidad.

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