Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39203 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552570970

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39203 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente39203
Fecha27 Junio 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 239

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)

VISTOS

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.F.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 20 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2010, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:

“Entre septiembre de 2008 y abril de 2009, en esta ciudad (Cali), J.E.F.G. tuvo relaciones sexuales con la niña…, quien para entonces tenía 12 años de edad, hechos que fueron puesto en conocimiento de la autoridad por la madre de la menor”.

A N T E C E D E N T E S

1. Por el anterior acontecer, la F.ía General de la Nación presentó escrito de acusación contra J.E.F.G. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el 30 de noviembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a J.E.F.G. a la pena principal de 14 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 20 de marzo de 2012, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

Al amparo de las causales segunda y tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos, así:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por “irregularidades sustanciales con las que se violó el debido proceso, porque el Tribunal Superior de Cali no advirtió que la formulación de acusación fue imprecisa, abstracta e incompleta, afectando el derecho de defensa como garantía de rango constitucional, al haber equivoco claramente diferenciado en sus alcances que reclama el correspondiente control legal y constitucional y los necesarios correctivos”.

Enuncia la formulación de acusación hecha por la F.ía General de la Nación, a partir de lo cual concluye que no se garantizó el derecho del defensa del procesado, cuando “los hechos no se le dan a conocer de manera detallada y circunstanciada”.

Anota que se imputaron al delito unos agravantes, que no corresponden al contenido de la norma formulada.

Después de analizar, en extenso, los principios de taxatividad,

acreditación, protección, convalidación, de instrumentalidad, de trascendencia y residualidad, acota que “no se puede formular una imputación fáctica de manera sorteada como lo hace el fiscal al imputar el concurso homogéneo, sin precisar exactamente los días, el mes o los meses y la horas en que la menor fue abusada…”.

Luego de reitera lo expuesto, comenta que el escrito de acusación no cumple los requisitos señalados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que no se mencionaron los supuestos fácticos o la concreta conducta realizada por el acusado y su adecuación a la descripción típica del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Comenta que el ente acusador no estableció la verdad histórica, real y objetiva, y en ese orden de ideas no se pudo efectuar la justicia material, lo cual sólo es posible si en el escrito de acusación se hubiese concretado debidamente el elemento fáctico…”.

Acota que se privó a la defensa de ejercer una controversia probatoria, en tanto desconocía los aspectos y circunstancias que rodearon la conducta desplegada por el acusado en varias ocasiones.

Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 8.3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8, 288, 337, 457, 458 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación.

Segundo cargo

Acusa al sentenciador de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por error de hecho por falso raciocinio, porque el Tribunal Superior de Cali no tuvo en cuenta los postulados de la sana crítica, al no observar las máximas de la experiencia o sentido común, cuando entró a valorar las pruebas…”.

Aduce que la decisión de condena del juzgador “a simple vista delata un razonamiento ilógico y desatinado, evidentemente subjetivo y personal”.

Comenta que el falso raciocinio consistió en que no se valoró las pruebas de acuerdo a la experiencia por parte del sentenciador, la retractación realizada por la menor ante el sicólogo de la Defensoría Primera de Familia CAIVAS de Cali.

Recalca que el Tribunal no se podía apoyar, “como lo hizo, en el dicho del cual se retractó la menor”, para lo cual pasa a emitir personales opiniones

acerca de la retractación.

Aduce que se debió tener en cuenta que la menor tenía poca afectividad y problemas de mando por ausencia paterna, tal como lo dio a conocer el Investigador Sicólogo del CTI, de lo cual concluye el libelista que “pudo influir en la menor para desquitarse de su defendido…”.

Acota que se debió corroborar la causa de la retractación, dado que la “sindicación” de ésta tiene poca lógica, pues se apartó del hecho según el cual “la menor recibía dinero del acusado que es un motivo para no acusarlo y el Tribunal no se fijó que la menor de tiempo atrás ya tenía relaciones y que por ello su señora madre denunció a F.…”.

Expresa que el sicólogo no manifestó cuáles fueron los principios científicos que le sirvieron de apoyo, si empleó test sicológicos y qué resultaron arrojaron etc., así mismo, estima que la conclusión en cuanto a que la testigo en su relato era confiable, ofrecía credibilidad y seguridad, en tanto era coherente y precisa, resulta infundada, motivo por el cual considera que si la experticia se hubiese apreciado conforme a lo indicado en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, “probablemente no se habría tenido en cuenta para proferir sentencia”.

Advierte que no se le dio credibilidad a la versión de J.P.P.. De igual forma señala que la regla de la experiencia que debió tener en cuenta el Tribunal para apreciar la retractación de la menor es que “generalmente cada vez que se denuncia un abuso sexual, no necesariamente tiene que haber sucedido”.

Recalca que el sentenciador realizó una valoración incorrecta de la prueba, yerro que condujo a la condena de F.G..

Como normas vulneradas cita los artículos 150 de la Ley 1098 de 2006, 372, 373, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 402, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004.

Anota que las normas sobre la cuales recae la “violación directa”, es el artículo 208 del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.

Aduce que para proferir sentencia condenatoria se requiere que de las pruebas se arribe al grado de conocimiento más allá de toda duda razonable.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado “sometiendo las sentencias del juzgado y el Tribunal…, al examen de legalidad, el cual se reclama…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se...

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