Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36726 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552571234

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36726 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloInadmitir la demanda
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Número de expediente36726
Fecha27 Junio 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

Ley 906 de 2004

Casación No. 36.726

Carlos Ferney Palma Duque




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 239.



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

D E C I S I Ó N



Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la S. la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS FERNEY PALMA DUQUE, contra el fallo del Tribunal Superior de Armenia1, que confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual le impuso la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión, por la consumación del punible de homicidio agravado.



H E C H O S



El 4 de octubre de 2009, alrededor de las 8:00 a.m., en el barrio Santander de Armenia (Quindío), exactamente al frente de la nomenclatura de la calle 34 No. 23-65, Juan Carlos Delgado Bánquez, quien -según los señalamientos formalizados por los testigos presenciales-, fue agredido con arma blanca por CARLOS FERNEY PALMA DUQUE, alias “Carlitos”; horas más tarde, las heridas desencadenaron en la muerte de la víctima, ocurrida en el Hospital San Juan de Dios.



El Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, Regional Occidente, S.Q., frente al deceso del señor Juan Carlos Delgado Bánquez, rindió la siguiente opinión pericial:



CONCLUSIÓN… Causa básica de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO (sic) POR HERIDAS EN PULMON (sic) CAUSADAS CON ARMA CORTOPUNZANTE. Manera de la muerte: VIOLENTA –HOMICIDIO2.





A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 3 de enero 2010, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, la cual fue declarada ilegal por el funcionario judicial referido; sin embargo, se procedió con la formulación de imputación en contumacia por el delito de homicidio agravado e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, para lo cual, el 27 de abril de 2010, se volvió a capturar al indiciado CARLOS FERNEY PALMA DUQUE.



2. El 18 de enero siguiente, la F.ía 15 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, presentó escrito de acusación, por el delito de homicidio agravado, imputado en calidad de autor, contra el referido procesado CARLOS FERNEY PALMA DUQUE; en el mismo pliego de cargos se enumeró, para efectos del descubrimiento probatorio, un listado de ocho personas entrevistadas, actas e información legalmente obtenida, solicitados por el ente instructor, para su posterior introducción y práctica en el juicio.



3. El 21 de mayo, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia con funciones de conocimiento, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde las partes no solicitaron ninguna nulidad, incompetencia, impedimento o recusación.



4. El 10 de junio del año citado, se instaló y finiquitó la audiencia preparatoria, en donde, las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios testimoniales, documentales y evidencia física. Así mismo, realizaron las siguientes estipulaciones: acta de inspección técnica del cadáver, informe fotográfico, derechos a las víctimas (madre y esposa, quienes renunciaron al trámite del incidente de reparación integral de perjuicios); informe pericial de necropsia, la ausencia de antecedentes y el arraigo del acriminado.



5. En dos sesiones se inició y llevó a término la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia con la lectura de fallo, en el que condenó a CARLOS FERNEY PALMA DUQUE, a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión, como autor material del punible de homicidio agravado.

Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años; así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.





6. El 8 de abril de 20113, el Tribunal Superior de Armenia, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica.



7. A su turno, tanto el procesado CARLOS FERNEY PALMA DUQUE como su abogado, impugnaron en sede extraordinaria el fallo de segunda instancia proferido por el J. Colegiado; días después, esto es, el 3 de junio de 2011, el referido apoderado judicial, presentó el correspondiente escrito; libelo que la S. entra a calificar.



D E M A N D A



El recurrente, se refirió a los hechos como a la actuación procesal; luego, elevó dos censuras contra la sentencia del J.P.; sin embargo, en el contexto de cada una, de forma incoherente y turbia, introdujo otros ataques.

Primer cargo: Nulidad.



Como se observa que el libelo se asimila a un escueto y simple memorial de instancia, esto es, confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la S. lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento, comprensión y claridad, pues por sus planteamientos vagos y ambiguos, de suyo, es imposible establecer y seguir un orden metódico, conceptual y lógico, como se supone, debe acompañar una embestida de estas magnitudes, en sede extraordinaria.



1. Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, afirmó el defensor que se violó el debido proceso, porque “no existe armonía entre la formulación de imputación, acusación, lo probado en el juicio lo pedido por el fiscal en el alegato de conclusión… y la sentencia”, para apoyar su tesis, transcribió de manera extensa varias jurisprudencias4, sobre la concordancia entre acusación y sentencia.



Anotó que se le atribuyó a su prohijado el delito de homicidio agravado, pero sin especificar cuál era el motivo basilar del aumento punitivo, descrito en los artículos 104 del Código Penal, pues “la imputación versó por el delito de homicidio (artículo 103) agravado por el motivo abyecto o fútil, sin que se hiciera mención a normatividad alguna… La acusación consistió en una circunstancia de agravación, artículo 104, sin mencionarse siquiera en cuál numeral se definía”5.



Agregó el libelista que, nunca se determinó la calidad de autor, coautor o partícipe de su prohijado, por esto, él jamás debe responder “por ninguna forma de participación y tampoco por ningún delito”, porque –con tales falencias-, se le elevaron cargos con base en una circunstancia de agravación, no demostrada en el juicio; menos aún, se mencionó la forma de culpabilidad”6; por tanto, no tiene idea el jurista, si fue a título de culpa, dolo o preterintención la atribución de responsabilidad, con lo cual, se vulneró el postulado de congruencia7; además, porque la F.ía en sus alegatos finales, no se refirió a la agravante imputada, en esas condiciones adujo, en absoluto puede ser condenado “por hechos que no consten en la acusación”.



2. En el mismo texto dedicado a la anterior arremetida, el defensor anunció que también se violentó el debido proceso en punto al descubrimiento probatorio: temática que se proyecta sobre una problemática de aducción al juicio de unos elementos materiales de prueba y su utilización en el juicio oral”8.



Ni en el escrito de acusación o en las audiencias de formulación o preparatoria, el F. “descubrió entrevistas de ninguna tipología”; por ello, tales desatinos, lo único que muestran es que se violentó el debido proceso9, porque “nunca fueron descubiertas a la defensa”; por cuanto “las entrevistas” suministradas por R. Moreno Ruíz y M.L.J.G., fueron el cimiento de los fallos; no obstante, nunca haber sido anunciadas en la audiencia preparatoria10.



Para el libelista se presentó “un descubrimiento probatorio incompleto”, violándose de paso, los postulados de igualdad de armas, objetividad, lealtad, imparcialidad y contradicción, parcialidad11 “porque no se permitió a la defensa adquirir el conocimiento sobre un medio de prueba”, contra de lo dispuesto en el artículo 356 (desarrollo de la audiencia preparatoria) de la normatividad instrumental acusatoria.

3. En el mismo texto argumentativo, sostuvo el memorialista que se produjo “otro yerro de garantía, que origina la nulidad de la actuación12, al degradarle el J. de conocimiento la agravante a su prohijado sin estar probado en el juicio el motivo abyecto o fútil, “y fue tan ilegal la formulación de acusación, que desde esa misma pieza procesal se viene violando el debido proceso y derecho de defensa, porque no se concretó cuál era la causal concurrente”.



Por otro lado, tampoco se determinó el móvil, como el ánimo de lucro o promesa remuneratoria: “Ello no quedó definido en la audiencia de formulación de acusación”, por ello, en su sentir, “nunca se motivó la decisión.13” Entonces, para el memorialista, no existe, en la sentencia atacada, “razonamientos de hecho y de derecho, bajo los cuales se cimentaba el fallo y se decía por qué se agravaba el delito de homicidio”; con estas aseveraciones, consideró el togado, satisfecha la argumentación extraordinaria.14



Segundo cargo: vía indirecta.



1. Bajo el amparo del artículo 181, causal 3 de la Ley 906 de 2004, indicó el letrado que se valoraron unas pruebas “que no fueron aducidas en el juicio”; después de transcribir algunos párrafos del fallo expedido por el Tribunal de Armenia, mediante el cual, declaró que el J. sí podía estimar las entrevistas, justamente, porque fueron utilizadas por los intervinientes en el juicio.



Luego, se refirió al “reconocimiento fotográfico” realizado por los testigos María Lilia González y R. Montero Ruiz, que en su opinión, no puede ser apreciado para sostener el reproche penal15, pues como se constató en el juicio fue introducido por los patrulleros Andrés Felipe Cardona Vásquez y M.M.N., “pero ellos sólo podían dar cuenta de los requisitos formales… más no de las exigencias sustanciales… porque siempre se ha considerado que ellos son una extensión de...

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