Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35791 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552571446

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35791 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expediente35791
Fecha27 Junio 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 239

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.E.M.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 10 de noviembre de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de septiembre del mismo año, mediante la cual condenó a éste procesado a la pena principal de 144 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

El episodio fáctico en este asunto se sintetiza en los hechos acaecidos entre los meses de mayo y junio de 2009 en zona rural del Municipio de Yopal-Casanare, vía al corregimiento de Morichal, en inmediaciones del molino de arroz ‘D.’, hasta donde fue llevada la menor de catorce años I.D.F.M. por parte del ciudadano L.E.M.C., con quien sostuvo relaciones sexuales.

El 6 de julio posterior ante el Juez Segundo Penal Municipal de Yopal se adelantó la audiencia preliminar en la cual a solicitud de la Fiscalía fue impartida orden de captura en contra del incriminado y el 10 postrer del mismo mes una vez materializada se legalizó y formuló imputación por el delito de acceso carnal con menor de catorce años, disponiéndose en el mismo acto la detención preventiva de L.E.M.C..

La formulación de acusación se cumplió en audiencias rituadas los días 31 de agosto y 21 de septiembre de 2009 y una vez adelantada la audiencia preparatoria el 7 de octubre de emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.

DEMANDA

Dos son los reproches que el impugnante aduce contra la sentencia recurrida.

El primero acusa violación directa de la ley sustancial “por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo”, con afirmado quebranto del art. 29 constitucional y 381 del C. de P.P.

Alude enseguida a los tres aspectos abordados por el Tribunal al desatar la apelación, destacando como equivocada la aceptación de los testimonios vertidos por los profesionales A.P.R., J.C. y C.G.S. que valoraron a la menor, por ser de referencia y por ende, inadmisibles, mientras que las pruebas aportadas por la defensa, como las declaraciones de la psicóloga A.G. y la practicante del B.F.M.P.B., denotan que la menor fue influenciada por su madre, lo que se evidencia en el juicio oral cuando ya no quiso hacer cargos al procesado.

Afirma la prosperidad del reproche, pues en su criterio la prueba de referencia no es admisible en este caso y se mantiene la duda que debe favorecer al condenado.

El segundo ataque es propuesto por vía indirecta acusando falso juicio de identidad, bajo el entendido que el fallo tergiversó lo depuesto por la psicóloga J.A.G.Z., quien realza cómo la menor fue presionada en las primeras entrevistas concedidas al CTI e ICBF, ratificado por la practicante de esta institución M.P.B..

Enfatiza el actor que dichos testimonios no fueron tenidos en cuenta por el fallador, como también que con lo depuesto por el doctor C.D.A. se conoce que la menor posee himen dilatable, de donde no es factible saber si tuvo relaciones carnales, a lo cual se agrega que I.D.F.M. en el juicio excluyó de toda responsabilidad al imputado.

Califica de trascendente el error acusado, bajo el entendido que con las pruebas citadas se sabe que la niña fue presionada por su progenitora para rendir versiones contrarias a la verdad, por lo que no estarían demostrados los hechos denunciados.

Solicita, así, casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. No en vano la Corte ha persistido en relievar que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 el recurso de casación ha mantenido las características que le son propias como instrumento de impugnación de carácter extraordinario, siendo de su esencia el imperativo de cumplir presupuestos de idoneidad para provocar una decisión de fondo.

Asumir cierta laxitud en la comprensión de los supuestos exigidos para una demanda en forma, seguramente ha provenido de interpretar la casación dentro de su nueva fisonomía -que por demás no era en modo alguno desapercibida en los anteriores estatutos que se aprobaron con posterioridad a la Constitución de 1991-, como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal.

2. Empece, esta perspectiva que se proclama garantista a través de una ilimitada absorción procesal de todos los asuntos de la especialidad por vía de la casación, es desconocedora de que el recurso continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inabordable o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales y que, según se verá en el caso presente se mantienen incólumes, al contrastarlos con el escrito aportado como demanda, cuyas falencias conducen a anticipar su inadmisión.

3. En efecto, afirmó el actor en el primer cargo violación directa de la ley sustancial, derivado de no serle reconocido al procesado el in dubio pro reo, bajo el entendido de adoptarse como prueba de referencia los testimonios vertidos al juicio de quienes entrevistaron a la menor víctima del atentado a la libertad, integridad y formación sexuales denunciado ante las autoridades, cuando en criterio del censor no podía sustentarse la sentencia en tales elementos.

Como es evidente, al sostener el libelista quebranto inmediato de la ley, esto supondría en primer orden que su discrepancia prescindiera en modo absoluto de una opugnación probatoria, esto es, que el debate es estrictamente jurídico, pero de la manera como discurre emerge un ostensible contrasentido cuando hace objeto de inconformidad precisamente la prueba testimonial bajo el entendido de tratarse de referencia inadmisible para condenar.

4. La forma como desarrolla esta censura realmente compromete un defecto por tarifación negativa de la prueba, propio del error de hecho por falso juicio de convicción, bajo el entendido que no le era dable al sentenciador condenar con fundamento en prueba de referencia, con lo cual surge muy claro el desvío del ataque y sus propias falencias.

5. Sin embargo, aun cuando se asumiera que un lapsus condujo al actor a fijar el sentido de la trasgresión en los términos indicados, es preciso para la Corte señalar en palabras de la propuesta que predomina en el ataque, que precisamente el Tribunal con...

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