Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38799 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552571458

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38799 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha27 Junio 2012
Número de expediente38799
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

República de Colombia CASACIÓN 38799

LUIS HORACIO V.O.

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado acta N° 239.



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS HORACIO V.O. contra la sentencia del 3 de febrero de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo proferido el 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cartago, que condenó al procesado a la pena principal de 130 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años.

HECHOS


Los resumió el Tribunal de la siguiente forma:


Los hechos origen de este proceso conforme la acusación presentada por la Fiscalía, refieren a la denuncia presentada por la señora SOLENI SALGADO RAMÍREZ en contra del señor L.H.V.O., con ocasión del abuso sexual cometido por éste en su menor hija T.A.C.S. de escasos 7 años de edad, por hechos acaecidos aproximadamente en el mes de noviembre de 2008. Según expuso el ente acusador, la señora L.M.O.B., vecina de la ofendida y la víctima, presenció cuando V.O., tendero del sector, le tocaba las partes íntimas a la menor, aprovechando ésta que iba a cumplir con los mandados de su progenitora, conducta que desarrollaría, recostándose con ella al lado de una vitrina e introduciendo su mano dentro de sus pantaloncitos para tocarle la vagina. Según la agredida, este hecho se habría repetido en varias ocasiones”.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia preliminar realizada el 12 de agosto de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago (Valle), con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de LUIS HORACIO VÁSQUEZ OCAMPO, dispuesta en virtud de autorización previa expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad.


En la referida audiencia preliminar la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo. Por el mismo punible el juez de control de garantías lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.


3. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra LUIS HORACIO V.O., atribuyéndole el delito considerado en la imputación. La correspondiente audiencia de formulación la realizó el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago el día 23 de septiembre de 2010.


4. El juez celebró la audiencia preparatoria el 2 de diciembre siguiente e instaló el juicio oral el 14 del mismo mes, concluyéndolo el 10 de marzo del año siguiente, fecha en la que anunció el proferimiento de fallo condenatorio.


5. La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 19 de mayo de 2011, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Buga confirmó la condena.


6. Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.


LA DEMANDA


Con fundamento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos por violación indirecta de la ley sustancial.

En el primer cargo denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso raciocinio. El yerro, según refiere, recayó en los testimonios de la menor, así como en los de Luz Marina O., S.S.R. y Johana Andrea Correa Salgado.

Para sustentar el reproche el actor transcribe algunos apartes del fallo del Tribunal, tras lo cual hace lo propio respecto del testimonio de la menor y el de la señora L.M.O. y al mismo tiempo pasa a referirse a cada uno de ellos. Así, frente al primero sostiene que la declarante no efectúa dentro del lenguaje corriente una incriminación clara y precisa. En su apreciación, añade, falta la aplicación “del postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia como es el análisis individual del testimonio menor de edad (sic), especialmente cuando la persona para la época de los hechos solamente contaba con siete (7) años de edad”.


En su criterio, la niña mostró inmadurez en sus apreciaciones, de modo que su discernimiento fue nulo, lo cual se demuestra con su desubicación en cuanto al tiempo, pues dijo conocer al procesado desde el año 2006, a pesar de que éste montó su tienda de víveres en el mes de junio de 2008. También, agrega, porque afirmó que los hechos debieron ocurrir en horas de la tarde...

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