Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35558 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552571530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35558 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha27 Junio 2012
Número de expediente35558
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación 35.558

VÍCTOR MANUEL BOLÍVAR ALBARRACÍN

F

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

J.Z.O

Aprobado Acta # 239


Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil doce (2012).



VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.


ANTECEDENTES:


1. Los hechos se sintetizaron en la sentencia recurrida en los siguientes términos:


En la madrugada del 8 de marzo de 2008, en el sector de la avenida carrera 10ª con la calle 19 del perímetro urbano de Bogotá, el vehículo de servicio público de placas VDG 333, conducido por VICTOR MANUEL BOLÍVAR ALBARRACÍN, con exceso de los límites de velocidad, atropelló al peatón Johnatan Guerra Fernández, quien sufrió en el accidente las heridas vinculadas causalmente con su deceso”.


2. El 3 de diciembre del mismo año, ante un Juzgado de Garantías, se realizó la audiencia de formulación de imputación, en la cual el procesado no admitió el cargo.


3. La formulación de acusación contra VÍCTOR MANUEL BOLÍVAR ALBARRACÍN tuvo lugar el 25 de marzo de 2009 y el 24 de febrero de 2010, tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó en calidad de autor de homicidio culposo a 32 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso, suspensión para el ejercicio de la conducción de vehículos por 36 meses, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la madre del occiso –no se demostraron los materiales—, solidariamente con los propietarios del automotor con el cual se causó el delito, con la aseguradora COLPATRIA y la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.. Se le concedió la condena de ejecución condicional


4. Los apoderados de las víctimas y el de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de octubre de 2010, lo confirmó, con las siguientes modificaciones: dispuso condenar a las mismas personas naturales y jurídicas señaladas por el a quo, en solidaridad con el procesado, a pagar 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del padre del fallecido y 20 a cada uno de los tres hermanos que concurrieron como víctimas al proceso. Ello por concepto de perjuicios morales. Se aclaró el fallo, de otro lado, en el sentido de precisar que la responsabilidad solidaria de SEGUROS COLPATRIA es hasta la concurrencia de la suma asegurada.



LA DEMANDA:


Consta de dos cargos.


Primero. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 2341, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil.


1. La primera norma relacionada señala que quien comete “un delito o culpa”, es obligado a la indemnización de los correspondientes perjuicios. Y como en el presente caso fue VÍCTOR MANUEL BOLÍVAR ALBARRACÍN la persona que manejaba el taxi con el que se causó el homicidio, es claro que RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. no infirió el daño. Ese conductor, además, no era subalterno o empleado de la empresa de transporte, que tampoco lo contrató. La conclusión, bajo dichas circunstancias, es que la compañía no tenía la obligación de pagar los eventuales perjuicios.


2. El artículo 2347 del Código Civil prescribe que toda persona debe indemnizar los daños causados con sus acciones y los de aquellos que estuvieren a su cuidado. Es la responsabilidad por el hecho ajeno, dentro de la cual son importantes las nociones de dependencia y subordinación, pilares fundamentales para saber si se puede atribuir la carga indemnizatoria al tercero civilmente responsable en el proceso penal.


La simple vinculación entre un vehículo y una empresa de transporte no genera dependencia si la última no contaba con la administración del bien, de competencia exclusiva de sus propietarios en el presente caso, únicos con posibilidad de contratar al conductor del taxi. Conforme a la providencia de la Sala del 6 de marzo de 2008, casación 26044, un aparte de la cual se cita sin contexto en el fallo impugnado, la determinación de la responsabilidad del tercero implica demostrar la relación de dependencia entre la empresa y el acusado, la virtual potestad de control y dirección de la misma sobre la conducta del conductor y, por último, que la firma tenga la vigilancia, el control y la administración de la actividad desarrollada. Tales elementos no se estructuran en el asunto de examen.


De otra parte, subordinación entre BOLÍVAR ALBARRACÍN y RADIO TAXI nunca existió, “entendiendo que no hubo encargo alguno por parte de esta y que la misma tampoco tenía una virtual potestad de control y dirección” sobre su conducta. Se probó que el procesado, en efecto, ejercía su actividad sin vínculo laboral con la empresa de transporte. Estaba subordinado a los dueños del automotor, de los cuales es hijo y hermano.


Citó el casacionista en respaldo de su tesis, consistente en que para derivar responsabilidad civil de RADIO TAXI debía probarse la relación de subordinación o dependencia entre la compañía y el sindicado, una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 9 de mayo de 1994, otra de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá del 10 de abril de 1985 y textos de doctrina nacional.


En conclusión, de haberse aplicado el artículo 2347 del Código Civil no se habría impuesto a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. la obligación de pagar los perjuicios causados con el delito.


3. El tercero no responderá si sus dependientes se han comportado de modo impropio, sin poderlo prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente, según el artículo 2349 del Código Civil.


La vinculación del taxi VDG 333 a RADIO TAXI no le permitía a la última asumir la administración del mismo, ni su explotación. Elegir al conductor del vehículo, por tanto, “era del resorte exclusivo de sus propietarios” y la compañía “nunca tuvo la posibilidad siquiera remota de desautorizar esa elección”. Su vigilancia era igual una actividad de los dueños del carro y eso significa que el día de los hechos BOLÍVAR ALBARRACÍN no operaba “ni en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, frente a la persona jurídica”, quedando liberada ésta de cualquier responsabilidad en cuanto no era guardián de la actividad peligrosa, ni material ni jurídicamente.


El Tribunal, “de forma equivocada y con...

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