Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43398 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552571566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43398 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha27 Junio 2012
Número de expediente43398
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 43398

Acta No. 22

Bogotá D. C, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.R.P., contra la sentencia del 17 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, D.A.R.P. demandó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle la cesantía y sus intereses, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción estatuida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que laboró para el demandado desde el 4 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia; que el hospital demandado , mediante la Resolución No. 1597 de 31 de diciembre de 2001, le “efectuó y entregó” la suma de $41.054.763,oo por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y que la suma liquidada “a la fecha no ha sido cancelada (…) a pesar de los distintos requerimientos elevados”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Hospital San Salvador de Chiquinquirá, al contestar el escrito inaugural del proceso, aceptó la mayoría de los hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de pago y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 21 de marzo de 2007 y con ella el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, absolvió al demandado de las súplicas elevadas por el demandante, a quien le impuso costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó la proferida por el juzgador de primera instancia y, en su lugar, condenó al demandado a reconocer y pagar al actor la suma de $45.453.448,oo debidamente indexada, a título de cesantía e intereses e indemnización por no pago de intereses sobre la cesantía. Costas a la parte vencida.

En lo que en estricto rigor corresponde al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado asentó que el pago de la sanción moratoria “es un efecto de la falta de cancelación oportuna y sin razones justificadas de lo adeudado al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la sala, no se demostró plenamente que el demandado haya obrado de mala fe, toda vez que una vez recibió la carta de renuncia por parte del demandante procedió a aceptársela (f. 2), liquidarle y autorizar el pago de sus prestaciones sociales, tanto que siempre consideró haber cumplido con la obligación que le correspondía de entregarle la orden para que se las cancelara el fondo de cesantías, por lo que no procede imposición de la condena por indemnización moratoria. No obstante atendiendo la reiterada jurisprudencia de nuestras altas Cortes, en el sentido de que el trabajador no debe recibir tiempo después un valor que no conserva su poder adquisitivo, pues esto equivaldría a percibir una suma inferior a la que realmente le corresponde, la Sala ordena el pago de la indexación sobre los valores de las condenas impuestas, desde la fecha de terminación del contrato- 31 de diciembre de 2001-, hasta cuando se realice el pago respectivo”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante D.A.R.P. con la finalidad de que se CASE parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, “condenar al Hospital San Salvador de Chiquinquirá a pagar al actor el valor correspondiente a la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2001 y hasta cuando se efectúe el pago respectivo”.

Con ese propósito formuló un cargo, que no fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa el fallo, “de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 52, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 251, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio”

Como errores evidentes de hecho relaciona:

“1.Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe.


2. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe.


3. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada no cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar oportunamente las prestaciones sociales al trabajador”

Sostiene que los errores manifiestos se produjeron “en la apreciación” de la demanda (folios 2 a 7), la contestación de la demanda (folios 17 a 20), la audiencia de conciliación celebrado el 28 de enero de 2004 (folio 25) y la certificación del representante de servicio al cliente de COLFONDOS S.A. (folio 30).

En la demostración del cargo, el recurrente expresa textualmente:

“.- En la contestación de la demanda la demandada al hecho 3° de la demanda afirmó categóricamente que: “Es falso, ya que tal como consta en formulario de liquidación de prestaciones sociales al S.D.A.R. PEÑA se le canceló lo correspondiente a Cesantías e Intereses a las Cesantías, formulario que cuenta con la firma del hoy demandante y en donde se hace constar además que “con la cancelación de la anterior liquidación, expreso mi conformidad y declaro que el hospital se encuentra a Paz y Salvo en cuanto a Prestaciones Sociales se refiere, razón por la cual no se comparten las apreciaciones contenidas en éste numeral respecto a que la Institución Hospitalaria no ha cancelado tales aportes.

2.- En el escrito de excepciones igualmente afirmó que: “Así frente al cobro de Cesantías e Intereses a las Cesantías debo indicar que la entidad que apodero cancelo todas y cada una de ellas tal como se desprende del documento base, el cual es el formulario de liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual se debe predicar la existencia de la excepción propuesta” 3.- Su no comparecencia a la Audiencia de Conciliación celebrada el 28 de enero de 2004 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, ratifica lo afirmado en su integridad en los hechos de la demanda, es decir, que la suma liquidada por concepto de prestaciones sociales no ha sido cancelada al D.R.P., sin que existiera causal alguna de justificación para cumplir con dicha obligación legal. 4.- Así mismo la documentación allegada al expediente con la demanda, como la prueba de oficio decretada por el Juez ad-quo (sic), demuestra la actuación de mala fe del Hospital, en efecto, a folio 4 del cuaderno principal obra copia de la Resolución No. 1597 de diciembre 31 de 2001, en donde el Interventor del Hospital San Salvador, ordena a COLFONDOS S.A. “el pago de las Cesantías Totales a D.A.R.P., ... a que tiene derecho por 4.917 días de servicio prestado a la Institución como Subdirector Administrativo (E) del Hospital, . . . “; y a folio 30 del cuaderno 1, obra la certificación expedida por el Representante de Servicio al Cliente de COLFONDOS S.A.- Sucursal Duitama, donde indica con absoluta claridad los movimientos realizados en la cuenta individual del S.D.A.R.P., a partir del año 2000, en donde aparece únicamente una consignación del Hospital Regional San Salvador el 13 de marzo de 2000 por valor de $7.700.000.00. Significa lo anterior que después...

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