Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34969 de 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552571718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34969 de 4 de Mayo de 2011

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Fecha04 Mayo 2011
Número de expediente34969
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación Número 34969.

Yenny Lucía Sierra y otro.

Proceso nº 34969


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Aprobado Acta No. 150 Magistrados Ponentes:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Dr. FERNANDO A. CASTRO CABALLERO


Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil once.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Yenny Lucía Sierra de U. y Elkin Monterroza Gómez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 7 de abril de 2010, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 19 de enero de 2007, que absolvió a la primera por el delito de peculado culposo y condenó al segundo por el delito de peculado por apropiación en condición de cómplice interviniente.



Hechos



Entre los años 1999 y 2002, TERESA DE J.P.D.T., Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, se apropió de importantes sumas de dinero correspondientes a títulos de depósitos judiciales. Para lograr su cometido, la funcionaria ordenaba mediante oficios dirigidos a la Jefatura de la Oficina Judicial, suscritos por ella, su entrega y endoso a abogados litigantes, quienes procedían a hacerlos efectivos en el Banco Agrario.



Actuación procesal relevante



1. Por estos hechos fueron vinculados al proceso TERESA PATERNINA DE TINOCO (secretaria del juzgado), WILLIAM ALVAREZ SIERRA (abogado litigante), O.M.P. (abogado litigante), E.M.G. (abogado litigante) y YENNY LUCIA SIERRA DE U..(. de la Oficina Judicial de Sincelejo). Los dos primeros aceptaron cargos para sentencia anticipada por el delito de peculado por apropiación, en calidad de autora y cómplice interviniente, respectivamente, provocando la ruptura de la unidad procesal.1


2. El 6 de junio de 2003, la fiscalía calificó el sumario así: 1) Acusó a YENNY LUCIA SIERRA DE U. por el delito de peculado culposo. 2) Precluyó investigación a favor de E.M.G. y OSWALDO MONTES PACHECO por el delito de peculado por apropiación en condición de cómplices intervinientes. Y 3) precluyó investigación a favor de TERESA DE J.P.D.T. por el delito de falsedad material en documento público.2


3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil contra la preclusión de investigación proferida a favor de ELKIN MONTERROZA GOMEZ y O.M.P., la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de 20 de diciembre de 2004, la revocó en relación con ELKIN M.G., y en su lugar los convocó a juicio por el delito de peculado por apropiación en condición de cómplice interviniente. Esta decisión causó ejecutoria el 15 de febrero de 2005.3


4. Mediante sentencia de 19 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a YENNY LUCIA SIERRA DE U. de los cargos imputados en la acusación y condenó a E.M.G. a la pena principal de 22 meses y 16 días de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como cómplice interviniente del delito de peculado por apropiación.4


5. Apelado este fallo por el defensor de E.M.G. y la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el suyo de 7 de abril de 2010, revocó la absolución dictada a favor de YENNY LUCIA SIERRA DE U. y en su lugar la condenó a la pena principal de doce (12) meses de prisión, multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En lo demás, el fallo fue confirmado.5 Contra esta decisión recurren en casación los defensores de los acusados.



Las demandas


1. A nombre de Yenny Lucía Sierra de U.



Invoca la vía excepcional. Contiene dos cargos de nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y dos por errores de apreciación probatoria (violación indirecta de la ley sustancial) con fundamento en causal consagrada en el numeral primero apartado segundo ejusdem. El primero de nulidad se presenta como principal y los restantes en el carácter de subsidiarios.



Primer cargo de nulidad



Sostiene que la actuación se encuentra viciada de nulidad, por desconocimiento del debido proceso, porque cuando se dictó la sentencia de segunda instancia la acción penal se hallaba prescrita, violándose, en consecuencia, los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000.


Afirma, después de referirse a los precedentes de la Corte sobre la prescripción de la acción penal en delitos cometidos por funcionarios públicos, que sería importante, para la seguridad jurídica, adoptar un criterio estable sobre el tema, evitando posturas antagónicas como las que se han venido presentado a través de los años, que para nada contribuyen al fortalecimiento de la institucionalidad.


Dice que la doctrina de la Corte, consistente en que el término prescriptivo mínimo para delitos cometidos por servidores públicos es de 6 años y 8 meses, no consulta los postulados de una justicia equitativa, ni el orden justo, porque ello equivale a medir con el mismo rasero conductas punibles que tienen adscrita pena máxima de 6, 7, 8, 9 y 10 años, con las que sólo tienen un máximo de 5 años o menos.


Argumenta que en el presente caso la resolución de acusación causó ejecutoria el “18 de febrero de 2005”. Que desde entonces, hasta el 7 de abril de 2010, cuando el tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, transcurrieron 5 años, 1 mes y 19 días, tiempo más que suficiente para declarar prescrita la acción penal, si la Corte decide retomar el criterio jurisprudencial sentado en decisión de 7 de diciembre de 2001 (radicado 13774).



Segundo cargo de nulidad


Sostiene que la acción penal se hallaba prescrita cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, porque, además del motivo expresado en el cargo anterior, la resolución de acusación, en relación con YENNY LUCIA SIERRA DE U., causó ejecutoria el 15 de julio de 2003, y desde entonces, al 7 de abril de 2010, cuando se dictó la sentencia, transcurrieron más de 7 años.


Argumenta que la Corte, al abordar el tema de la ejecutoria de las providencias judiciales, ha confrontado dos criterios, el de ejecutoria in integrum y el de ejecutoria parcial, no siendo uniforme en el manejo y solución de este interrogante jurídico, por lo que bien vale la pena que la Corte entre a reexaminar el punto, para el desarrollo y uniformidad de la jurisprudencia, ya que tiene capital importancia por sus consecuencias en la prosecución de los procesos.


Asegura que la resolución de acusación contra YENNY LUCIA SIERRA DE U. fue dictada el 6 de junio de 2003, y que aunque la procesada interpuso en su contra recurso de apelación, no lo sustentó, razón por la cual el ente acusador lo declaró desierto mediante resolución de 15 de julio de 2003. Pero como la apoderada de la parte civil apeló y sustentó en tiempo, se concedió el recurso, lo cual permitió que el superior revocara la preclusión de E.M.G. y lo llamara a juicio.


El cargo se afianza, entonces, en que la resolución de acusación en relación con YENNY LUCIA SIERRA DE U. causó ejecutoria cuando la fiscalía declaró desierto el recurso, es decir, el 15 de julio de 2003, “en razón a que la decisión ínsita en la resolución acusatoria que la cobija no fue impugnada por la parte civil ni tampoco por el Ministerio Público, entre otras razones, porque aquélla carecía de interés jurídico para ello, y el segundo por cuanto su censura sólo estuvo orientada a la situación del procesado ELKIN MONTERROZA GOMEZ, mas no tuvo éxito alguno porque su recurso fue declarado desierto por sustentación extemporánea”.


Si la Corte opta, de manera discrecional, por establecer un nuevo criterio jurisprudencial en relación con el tema puntual tratado, conduciría irremediablemente a la invalidez de lo actuado, por violación al debido proceso, puesto que la acción penal no podía proseguirse por haber acaecido la prescripción.



Primer cargo por violación indirecta



Afirma que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir varios medios de prueba, que de haber sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión de absolución, por no haberse probado la culpa en la actividad funcional de la acusada.


Relaciona como pruebas omitidas, las indagatorias y ampliaciones de indagatoria de TERESA DE JESUS PATERNINA DE TINOCO y W.U.A.S., los testimonios de A.A.B.B., A.M.V., HUMBERTO ADOLFO TAMARA CASTILLO, M.M.D.V. y CARLOS ADUARDO CUELLAR MORENO, y algunas comunicaciones y oficios dirigidos por la acusada a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo.


Después de reproducir apartes de las afirmaciones de TERESA DE J.P.D.T., donde explica las razones por las cuales suscribía directamente los oficios dirigidos a la Oficina Judicial, y algunas afirmaciones de los otros declarantes en relación con el mismo tema, sostiene que de no haber sido ignoradas, se hubiera demostrado que la procesada obró dentro de las reglas que gobiernan el deber objetivo de cuidado, desprovista de toda culpa, “ya que desde cuando se creó la Oficina Judicial, por el año 1998, los oficios emitidos por los juzgados para la entrega de títulos sólo eran firmados por sus secretarios, salvo en dos despachos judiciales, y así ocurrió en todo el Distrito Judicial de Sucre”.


Es cierto que YENNY LUCIA SIERRA DE U. tenía la disponibilidad material de los títulos judiciales, en cuanto dentro de sus funciones estaba su contabilización y custodia, pero no es menos verdad que la disponibilidad jurídica recaía en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, cuyo mecanismo de...

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