Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6772 de 16 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552571866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6772 de 16 de Julio de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6772
Número de sentencia6772
Fecha16 Julio 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).


Ref: Expediente No. 6772


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 1997, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario seguido por MARIA FLORINDA PASTORA COY VILLAMIL frente a la CASA PROTECTORA DE NIÑAS y PERSONAS INDETERMINADAS.


I- ANTECEDENTES


1.- En la demanda con que se dio inicio a este asunto su promotora solicitó que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la calle 5 No. 8-93 de esta ciudad, el cual identificó por sus linderos, y que, en consecuencia, se ordenara la inscripción del fallo en el folio de matrícula No. 050-0671367, correspondiente a dicho bien.


2.- En sustento de tales pretensiones la demandante expresó que aproximadamente a mediados de 1971 detentó la tenencia, con ánimo de señora y dueña, del inmueble en mención, época a partir de la cual excluyó a M.G.C., con quien antes de 1961 venía poseyendo el predio, y que, por tanto, desde esa primera fecha administra y dispone del bien sin reconocer derecho ajeno, explotándolo de acuerdo con su naturaleza; que reside en él con su familia, arrendándolo en parte a terceros y que, en fin, desarrolla actos de poseedora material, como son la consecución y pago de servicios públicos y el arreglo y mantenimiento general del mismo, todo de manera pública, pacífica e ininterrumpida.


3.- Al no haber sido posible la notificación personal del auto admisorio del libelo introductorio a la demandada determinada, previa solicitud de la actora, se decretó y surtió su emplazamiento, así como el de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, designándoseles luego una misma curadora ad litem, quien enterada del referido proveído respondió la demanda limitándose a expresar no constarle los hechos allí relatados o a exigir la prueba de los mismos; y en cuanto hace a las pretensiones dijo oponerse a que se declararan probadas "si así no quedan plenamente en el proceso, pues ni los linderos ni la dirección coinciden con el certificado de registro".


4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad pronunció sentencia el 16 de junio de 1995, en la que accedió a las súplicas demandatorias y ordenó su consulta con el superior. El Tribunal de este Distrito Judicial, mediante fallo de 6 de marzo de 1997, objeto del recurso extraordinario de casación que se resuelve, decidió confirmarla.


En curso la referida consulta compareció al proceso la Casa Protectora de Niñas para deprecar la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso su emplazamiento, petición a la que no accedió el ad quem, según auto de 8 de abril de 1996, que recurrido en súplica se mantuvo en integridad.


II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Luego de historiar lo ocurrido en el proceso y afirmar que "no se encuentra defecto formal o material … que impida una sentencia de mérito", el juzgador de segundo grado se refirió a la prescripción adquisitiva extraordinaria precisando los requisitos estructurales que la distinguen y se detuvo en el de la posesión material.


2.- Seguidamente el Tribunal, con apoyo en la inspección judicial practicada en el curso de lo actuado y en el dictamen pericial que ordenó, coligió la identidad del inmueble mencionado en el libelo introductorio con el inspeccionado y con aquel de que da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria aportado también con la demanda.


3.- Con el propósito de establecer la comprobación de los "actos indicativos de posesión por el término que exige la ley", el ad quem examinó las declaraciones rendidas por Eugenio Suárez Sandoval, E.T.C., Rafael Gustavo Rodríguez Guevara y A.P.P., en torno de las cuales apuntó que "todos los deponentes han sido amigos, vecinos o arrendatarios de la demandante por un lapso que supera los veinte años, conocen el bien, ya que lo describen por el número de sus habitaciones, baños, patios, solares, los materiales y antigüedad de la construcción, y son explicativos en determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante hace más de veinte años materialmente ocupa el bien, lapso durante el cual ha residido en él, entregando en arrendamiento, conservando y reparando; actos que sin duda son expresivos de posesión a propósito que los primeros han tenido a la segunda como dueña y ésta se ha comportado como tal". Estimó adicionalmente que los comentados hechos aparecen "reafirmados con la existencia procesal de una copia de un contrato de obra celebrado por la demandante con R.A.M. para el arreglo de varias habitaciones, baños, techos, pisos y paredes del bien raíz, que fue reconocido ante notario el 28 de abril de 1983, y de varios contratos de arrendamiento suscritos por la demandante con diferentes personas".


4.- Para terminar, dicho juzgador observó que la Casa Protectora de Niñas, quien actuó en el trámite de la consulta, en el que se practicaron diversas pruebas, "no desvirtuó el dicho de los compendiados testigos ni acreditó que hubiese ejercido actos de señora y de dueña", ya que su representante legal, en cuanto dijo que arrendó el inmueble a distintas personas, siendo la última José David Fajardo -en 1977-, "no es ciertamente expresivo en indicar las condiciones de modo y tiempo en que lo entregó a aquél", y porque "José David Fajardo, E.A.C. y M.A.Z., quienes suscribieron el mencionado contrato de arrendamiento, fueron citados en esta instancia sin que acudieran a esta Corporación, lo que también ocurrió con C.A.B., quien hizo varias consignaciones en el Banco Popular a favor de la sociedad L.F.C. y Cía Limitada, para cancelar cánones de arrendamiento sobre el bien objeto de la controversia". Agregó que ese contrato y los recibos de consignación, que no tienen ningún respaldo contable, no demuestran, per se, la tenencia del bien por parte de los arrendatarios, sin que, por ende, desvirtúen los testimonios recepcionados.


III- LA DEMANDA DE CASACION


Tres cargos, el primero con fundamento en la causal quinta de casación y los dos restantes con sustento en la primera, formula la Casa Protectora de Niñas contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiarán en el mismo orden propuesto, aunque de manera conjunta los dos últimos habida cuenta de la estrecha relación existente entre las razones que conllevarán a su desestimación.


CARGO PRIMERO


Con respaldo en el numeral 5° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se pide la anulación de la tramitación cumplida en este asunto, para lo cual la recurrente aduce la operancia de los motivos de nulidad previstos en los numerales 8° y 9° del artículo 140 ibídem.


1.- Luego de relatar con detalle el desarrollo procesal desde el auto admisorio de la demanda y destacar la designación de un mismo curador ad litem para representar a la demandada determinada y a las personas indeterminadas con interés en el inmueble del litigio, la censura identifica, como constitutivas del vicio denunciado, las siguientes anomalías:


a) La parte demandante eludió por todos los medios la localización del representante legal de la entidad demandada.


b) El informe del notificador obrante a folio 49 del cuaderno No. 1 "no indica en forma concreta cuáles fueron las diligencias que se hicieron para localizar al aludido representante", queriéndose hacer creer así que con lo dicho por una persona desconocida, a quien no se identificó y no suscribió la correspondiente acta, "se cumplieron las exigencias de ley para la notificación de un sujeto de derecho, como se infiere de los mismos memoriales presentados por el apoderado de la parte demandante…".


c) En la demanda no se afirmó que la Casa Protectora de Niñas tuviese su sede en la finca "Salsipuedes", sitio mencionado solamente como residencia privada de su representante legal.


d) Cuando el juzgado, luego de haber dispuesto el emplazamiento de la citada demandada, ordenó enterarla en forma personal del auto admisorio de la demanda, el apoderado judicial de la actora interpuso reposición invocando el comentado informe de notificación, cuestión que inexplicablemente aceptó dicha autoridad.


e) El edicto emplazatorio "no cumple las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil", por cuanto en él "no se indicó el nombre del representante legal", con lo que se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Nacional.


f) No podía designarse un mismo curador ad litem a la demandada determinada y a las personas indeterminadas con interés en el inmueble del litigio, "porque si existieren terceros interesados en el bien materia de la declaración de pertenencia, es obvio que sus intereses serían contrarios a quien figure como titular de derechos reales sobre el inmueble".


2.- Adicionalmente advierte la recurrente que de acuerdo con el informe de folio 53 del cuaderno No. 3, en la división jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sabía que L.F.C. ostentaba la calidad de secretario tesorero de la Casa Protectora de Niñas, que éste señaló que César García Samper tenía oficina en la carrera 11 A No. 93 A 22, así como su residencia en Neiva, y que la sede de la citada fundación está ubicada en la carrera 8 No. 15-42, datos que forzosamente debía conocer la demandante "pues ella adelantó anteriormente otro proceso de pertenencia que le fue fallado desfavorablemente", y porque "venía haciendo oposición a una diligencia de lanzamiento adelantada por el señor C. contra uno de los arrendatarios del inmueble materia del litigio".


3.- Añade que, por tanto, no se entiende porqué el Tribunal negó...

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