Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6650 de 16 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552571898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6650 de 16 de Julio de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6650
Número de sentencia6650
Fecha16 Julio 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).

Ref: Expediente No. 6650

Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 1997, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por la Procuraduría General de la Nación contra P.L.M. y E.C.P.F., en el que fue citado el municipio de R. (Cundinamarca).

I.- Antecedentes

1.- El proceso se abrió con la demanda en que la actora, obrando con arreglo a las facultades conferidas por el artículo 277 de la Constitución Política y en defensa del patrimonio público, pidió que se declarase rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa celebrado entre el municipio de R. y las demandadas, contenido en la escritura 231 de 5 de febrero de 1992 de la notaría única de G., y como consecuencia se hiciesen los demás pronunciamientos correspondientes.

2.- Adujo como supuesto fáctico, en síntesis, lo siguiente:

Mediante el referido instrumento, el dicho municipio transfirió en venta a las demandadas el inmueble ubicado en la carrera 12 número 8-19 C y 9-12 de dicha localidad, bien que a su turno había éste adquirido por cesión que le hiciera la sociedad C.L.. en 1975.

El precio fue de $8'541.000,oo, fijado por el Instituto Geográfico A.C. con vista en las encuestas realizadas tanto a los concejales que autorizaron la venta como a la propia Alcaldesa del municipio.

En la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría a raíz de las irregularidades en el contrato, se aportaron dos dictámenes periciales en que se estableció que para la época de la venta, el metro cuadrado del bien ascendía a $10.000,oo y $ 11.000,oo respectivamente; de donde, el de aquí tendría un valor de $28´470.000,oo y $31´317.000,oo, de atenerse al área expresada en el contrato, esto es, sin contar que la cabida real es todavía mayor.

3.- El municipio, citado como coadyuvante a pedido de la demandante, a más de expresar su oposición a las pretensiones aduciendo que la forma en que fue determinado el precio obsta la existencia de la lesión, dijo excepcionar alegando falta de “asidero jurídico de las pretensiones”, “ausencia de causa petendi en cabeza del demandante” e “inexistencia de hecho generador de obligaciones”, medios de defensa cuyo trámite denegó el juzgado una vez hizo notar que el Alcalde fue citado al proceso como "coadyuvante o litisconsorte necesario de la demandante".

Por su parte, las demandadas, también oponiéndose a las súplicas deducidas en su contra, formularon las excepciones que dieron en denominar “falta de causa para incoar la acción” e “inexistencia de la causal invocada para pretender la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme.”

4.- Culminó la primera instancia con sentencia que denegó las pretensiones, proferida por el juzgado sexto civil del circuito de esta ciudad el 22 de enero de 1996; determinación ésta que al desatarse la apelación interpuesta por la parte actora, resultó confirmada por el tribunal mediante el fallo ahora impugnado.

II.- La sentencia del tribunal

Tras recopilar el litigio, abordó como aspecto prioritario de la controversia el alusivo a los criterios para establecer quiénes son sujetos titulares del derecho de accionar y de contradecir, asunto donde comenzó por distinguir entre quiénes pueden participar de dicho modo, y quiénes se hallan legitimados para intervenir en el proceso, facultad de menor amplitud, pues no siempre otorga legitimidad para promover determinados asuntos.

Luego de hablar de ese modo, recordó que el criterio normal para determinar e individualizar los sujetos legitimados para el ejercicio de una acción específica deviene de la relación material objeto de la decisión jurisdiccional impetrada, aserción que apuntaló en lo expresado por la Corte en punto de la legitimidad (G.J. t. CXXXVI, pág. 14 y CLI, pág. 208).

Y de allí pasó a puntualizar que las "funciones de iniciativa en los procesos del Ministerio Público son excepcionales; no es una parte en sentido estricto; y como su interés no es propiamente el de una parte en sí, porque obra es al impulso de la observancia de la ley, bien pudiera calificarse como parte artificial, según explicaciones de la doctrina que cita.

A lo que añadió, que dentro de la estructura del Estado dicho órgano de control, encargado de la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos (arts. 117 y 118 de la Constitución Política), tiene como función, entre otras y cual lo prevé el numeral 7° del artículo 277 de dicho ordenamiento superior, la de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos o garantías fundamentales”, función que, aparejada con lo dispuesto por el artículo 43 del código de procedimiento civil, que a su turno le confiere funciones de defensor de incapaces, permite concluir que la Procuraduría puede accionar solamente cuando norma expresa lo disponga, sin que al efecto sean viables aplicaciones analógicas, pues trátase de normas de excepción.

De esta suerte y a manera de corolario, afirmó finalmente que no existiendo norma expresa que autorice a la Procuraduría para promover o instaurar acciones como la que interesa a este proceso, no tiene legitimación en la causa para suplicar la rescisión de un contrato al cual es totalmente ajena y extraña, "menos cuando tampoco está de por medio la defensa del patrimonio público"; y siendo el contrato la manifestación de la voluntad individual, inevitable es entender que tan solo puede afectar a quienes fueron sus autores.

III.- La demanda de casación

Dos cargos han sido formulados contra la sentencia del tribunal, ambos dentro de la órbita de la causal 1ª de casación del artículo 368 del código de procedimiento civil, los cuales se despacharán conjuntadamente por las razones que en su lugar han de reseñarse.

Cargo primero

E. derechamente quebrantado, por interpretación errónea, el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Nacional, precepto al que el tribunal confirió un alcance distinto del que le corresponde.

En su desenvoltura, aduce que el entendimiento que el sentenciador dio a ese precepto, con arreglo al cual la legitimación para accionar del ente es de carácter excepcional, repugna el querer del Constituyente, pues en ningún momento limítase en ella la intervención de dicho órgano a los procesos en curso, cuando de la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales se trata; pues que si no trae ninguna distinción, no le es permitido al intérprete hacerla.

Porque para el cumplimiento de las funciones del Procurador General de la Nación, el precepto faculta al ente para interponer las acciones que considere necesarias, y a pesar de que al momento de interponer la acción la norma constitucional no había tenido desarrollo legal, ello no es obstáculo para cumplir con ese mandato; aun todavía, cómo puede cumplirse la función de defensa del patrimonio público, se pregunta la recurrente, si no tuviera la oportunidad de accionar y, si, como en el presente caso, el representante legal del municipio no hace nada en...

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