Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26379 de 5 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26379 de 5 de Diciembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente26379
Fecha05 Diciembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 26379

Acta No. 85

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JOSE TOMAS NÚÑEZ CORREAL promovió contra la sociedad LABORATORIOS HIGIETEX LTDA- HIGIETEX-.


ANTECEDENTES


JOSE TOMAS NÚÑEZ CORREAL instauró demanda ordinaria laboral para que la sociedad LABORATORIOS HIGIETEX LTDA- HIGIETEX-, fuera condenada a pagarle la diferencia entre el valor de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y el valor real “correspondiente a título de pensión, con incrementos de ley, de manera vitalicia por la falta de afiliación por dicha sociedad, indexando la primera mesada, y la sanción por mora por la falta de pago y en subsidio los intereses”; a los aportes al I.S.S. por salud y “ARP” y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que prestó los servicios a la sociedad demandada desde el 14 de marzo de 1988 y el 13 de marzo de 1999, como vendedor; que durante todo el tiempo de servicios devengó comisiones, las que fueron objeto de un litigio; que la sociedad demandada no las tuvo en cuenta para efectos de constituir el ingreso base de cotización para las contingencias que cubre el sistema general de seguridad social integral; que por tal razón debe asumir la diferencia entre la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y la pensión determinada con el ingreso real; y que nació el 26 de julio de 1940.


La sociedad Laboratorio Higietex Ltda., al contestar la demanda propuso las excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligación, subrogación del riesgo de vejez, prescripción, buena fe y cosa juzgada (folios 69, 70 y 71 cuaderno 1).


Mediante fallo de 10 de agosto de 2004, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en el libelo introductorio por el promotor del litigio y a éste le impuso costas (folio 288 cuaderno 1).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó y condenó a LABORATORIOS HIGIETEX LTDA a pagarle al demandante $19.010.703 por concepto de reajuste de la pensión de vejez, “quedando obligada la empresa a partir del mes de noviembre de este año (2.004), a pagar la diferencia pensional del actor en la suma de $368.439 mensual, más los aumentos legales que hacía el futuro sufra la prestación, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre”; la absolvió de las restantes súplicas; y a la demandada le impuso costas en ambas instancias (folio 309 cuaderno 1).


En lo que estrictamente concierne a los recursos, importa anotar que el juez de la alzada inicialmente sostuvo que “la empresa nunca afilió al actor al régimen de seguridad social, pues consideraba que no era trabajador dependiente suyo. Esta situación vino a dirimirse a través de un proceso ordinario laboral que entre las mismas partes cursó ante el Juzgado 7º laboral del Circuito de esta ciudad, determinándose la calidad de trabajador subordinado del actor mediante sentencia del 19 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de este Tribunal, quien revocó la de primera instancia (fs. 102 y ss), decisión que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 30 de septiembre de 2003 (fs. 126 y ss)” (folio 306 cuaderno 1).


Luego, el juez de apelación asentó que si el demandante fue declarado judicialmente trabajador subordinado de la sociedad demandada, ésta debe asumir “todas las obligaciones que ello conlleva, entre las que se encuentra obviamente la obligación que tuvo de cotizar por él al sistema de seguridad social y como no lo hizo, deberá asumir el mayor valor de la pensión que le fue concedida por el ISS. Para hacer el cálculo pertinente, habrá de tenerse en cuenta los parámetros que dio el ISS para liquidar la prestación, que se calculó en la forma indicada por el art. 34 de la Ley 100 de 1993 (fs. 14), y como cotizó un total de 1.016 semanas (fs. 159), le corresponde un equivalente al 65% del IBL, el cual según el artículo 21 ibídem, será el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, que lo fue a partir del 1º de septiembre de 2000, actualizados anualmente con base en el IPC. Dichos salarios, fueron deducidos pericialmente en el proceso anterior (fs 17 a 23), por lo que haciendo el cálculo matemático de rigor, obtenemos un promedio mensual de $1.027.548.30, para una mesada inicial de $667.906 por lo que le asiste suficiente razón al demandante respecto a la procedencia del reajuste de su pensión de vejez, quedando a cargo del empleador el mayor valor de la mesada que no reconoce el ISS, que para el año 2000, a partir del 1º de septiembre dicha diferencia es de $276.230 y por el resto de ese año, incluida la mesada adicional de diciembre se le debe $1.381.150”(folios 306 y 307 cuaderno 1).


EL RECURSO DEL DEMANDANTE


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 24 a 35 o 49 a 60 del cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 65 a 69 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto limitó el reajuste pensional reconocido al demandante “a la suma de $19.010.703.00 mensuales y en cuanto dispuso que el valor del reajuste pensional mensual a partir de del mes de noviembre de 2004 fuera de $368.439.00” para que, en sede de instancia, revoque la absolución impartida por el a quo respecto de la pretensión al pago del reajuste pensional y, en su lugar, sea condenada la demandada a pagarle el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 65% del promedio de los salarios devengados entre el 1º de septiembre de 1990 y el 31 de agosto de 2000 actualizado anualmente con el IPC ”reajuste pensional que se valora en la suma de $1.441.781.00 mensuales a partir del 1º de septiembre de 2000” (folio 51 cuaderno 2).


Para ello le formula dos cargos que dada las resultas del recurso la Sala estudiará el primero.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar directamente y por aplicación indebida los artículo 14, 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 199; el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 26 del Decreto 2665 de 1998.

En el desarrollo del cargo el recurrente dice que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 “para la obtención del IBL es menester actualizar año por año el promedio de los salarios (o cotizaciones) que han servido de base (o debieron servir de base) para la liquidación de la pensión; operación que no fue efectuada por el Tribunal Superior de Medellín. La correcta aplicación de la norma referida implica establecer: El promedio salarial (o cotizaciones) de cada año y actualizar dicho valor anualidad por anualidad (desde el año en que se causó el ingreso y hasta la fecha de causación de la pensión) teniendo en cuenta el IPC acumulado de cada anualidad. – El ingreso actualizado de cada año se multiplica por el número de meses del año (12, cuando se trate de un año completo) y...

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