Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35142 de 13 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552572438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35142 de 13 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha13 Julio 2010
Número de expediente35142
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35142
Acta No. 24

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.F.T.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE”.


ANTECEDENTES


El actor solicitó el pago de salarios de “febrero de 1989 al 30 de noviembre de 2000”, cesantías, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, bonificaciones y prima de vacaciones de conformidad con la Convención Colectiva vigente; igualmente, la indemnización moratoria, “por el no pago de salarios y prestaciones sociales”, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.

Expuso que se vinculó mediante contrato de trabajo llamado “año escolar” entre febrero de 1989 y el 30 de noviembre de 2000; en febrero de 1997, la “intermediaria de pago COOPDORIETE notificó a mi cliente que ella prestaría sus servicios como trabajador del COLEGIO COMFAORIENTE… y que los salarios serían girados por la demandada y cancelados por COOPDORIENTE”; el empleador, a través de la intermediaria le notificó que el 30 de noviembre cesaría todo compromiso con la cooperativa y como docente del Colegio “COMFAORIENTE”, con fundamento en el “contrato de intermediaria de pago suscrito entre COMFAORIENTE y COOPDORIENTE”; la terminación de la relación laboral fue ilegal “por cuanto a la fecha no existía el “contrato de año escolar”, por la inexequibilidad decretada por la H. Corte Constitucional”; cada diciembre salía a vacaciones y regresaba el 20 de enero siguiente; su labor era de tiempo completo como docente; no le cancelaron los equivalentes al escalafón, conforme con la Ley de Educación de 1990, tampoco las prerrogativas establecidas convencionalmente; tenía derecho a ser contratado a partir del 2001, “lo cual no hizo la demandada”; los salarios y demás rubros de carácter laboral eran cancelados por la intermediaria referida; “Por iniciativa de COMFAORIENTE y con la coacción de que no habría más trabajo para los docentes, en el año 1995, se le exigió a los docentes de dicha época constituir la Cooperativa COOPDORIENTE, con la cual se contrató para el año inmediatamente siguiente y con los mismos profesores que laboraran (sic) en el año anterior, pero el personal que continuaría o el que se vincularé (sic) o se iba a desvincular era seleccionado e impartía la orden de vinculación por el Director Administrativo de COMFAORIENTE para cada año”.


En la contestación a la demanda, “COMFAORIENTE”, negó los hechos, manifestó que “nunca ha tenido vínculos laborales o contratos de trabajo”, razón por la cual no pagó salarios; precisó que “el demandante no tenía ningún derecho a los beneficios convencionales pactados entre COMFAORIENTE y SINALTRACAF, pues, nunca fue trabajador de la Caja de Compensación”. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de capacidad para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 34 a 43).


El juzgado de conocimiento negó la nulidad solicitada por la parte demandada y en su lugar ordenó “integrar el litisconsorcio necesario de conformidad con lo señalado en la presente audiencia y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 del C. P. C.,…en consecuencia por secretaría notifíquese a la representante legal de COOPDORIENTE…” (fl. 258).


La Cooperativa de Docentes del Oriente “COOPDORIENTE”, al contestar la demanda, en suma manifestó que no le constaba la vinculación del actor con “Comfaoriente”; que el “demandante hace parte de la Cooperativa de Docentes del Oriente “COOPDORIENTE”, el calidad de Asociado desde el 1 de febrero de 1995”; aceptó que le canceló algunas sumas de dinero “pero no es cierto que lo haya hecho como intermediaria ni a título de salario”; informó que el actor “en el año 2000 presentó a la Cooperativa su deseo de retirarse en forma voluntaria, por ello firma carta de desafiliación la cual es aceptada y como consecuencia de ello opera la devolución de aporte, que aparece en escrito de diciembre 31 de 2000 por un valor de $1.141.095,60, de donde se desprende que no se le notificara todo compromiso con la Cooperativa, más aún cuando los contratos por servicios suscrito (sic) entre Coopdoriente y Comfaoriente, tienen vigencia de diez (10) meses”; que el demandante al vincularse con la Cooperativa aceptó cumplir los Estatutos y el régimen de trabajo asociado, el cual “no da derecho a otorgar vacaciones y la prestación del servicio asociado estaba supeditada por la renovación o prorroga del contrato civil suscrito desde el año 1995”; explicó que durante el tiempo de la vinculación con ellos recibió el valor de la compensación pactada en los estatutos de conformidad con el Decreto 468 de 1990; que no le canceló valores relacionados con el escalafón ni derechos convencionales, dada su calidad de asociado, “máxime si se tiene en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre COMFAORIENTE y a (sic) sus trabajadores no incumbe a los asociados de la Cooperativa”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación (fls.295 a 299).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 23 de noviembre de 2004, absolvió a la Caja demandada y a la Cooperativa vinculada al proceso. No impuso costas (fls. 389 a 397).


LA SENTENCIA ACUSADA


Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 7 de septiembre de 2006, confirmó la del a quo. Fijó costas en ambas instancias a la parte recurrente (fls. 42 a 53 C. del Tribunal).


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, encontró indiscutible que el actor desempeñó la actividad docente en el Colegio COMFAORIENTE; se refirió a los artículos 34 y 35 del C.S.d.T., en punto a la definición de los contratistas independientes y los simples intermediarios; aludió a las empresas de servicios temporales, su concepción y la categoría de sus trabajadores, “en planta” o “en misión”; examinó lo de las “Cooperativas de Trabajo Asociado” en los términos de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990; al respecto reprodujo parte de la sentencia C - 211 de 2000 de la Corte Constitucional; destacó que la vinculación de COOPDORIENTE bajo la figura del litisconsorcio necesario era ajustada al artículo 83 del C. P. C.; que dicha Cooperativa “siempre recalcó su autonomía y negó la calidad de intermediaria haciendo énfasis en que la misma no cumple con las características de un patrono en los términos del Código Sustantivo del Trabajo sino que está sometida a las normas especiales establecidas en la Ley 79 de 1988, Decreto 468 de 1990, la Ley 454 de 1998 y sus normas estatutarias”.


Recordó que el “actor prestó sus servicios como docente a COMFAORIENTE, en forma directa y desde el año 1995 hasta finales de 2000 docente por cuenta de COOPDORIENTE. Aparece también al folio 12 a 33 del informativo con fechas de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 los contratos de prestación de servicios educativos celebrado entre COMFAORIENTE y COOPDORIENTE, así mismo al folio 265 reposa la resolución No 1239 de 1995 emanada del Departamento Nacional de Cooperativas, mediante la cual se le reconoce personería jurídica a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE DOCENTES DEL ORIENTE LTDA COOPDORIENTE, ordenándose el registro correspondiente”;


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