Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26166 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26166 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Febrero 2006
Número de expediente26166
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No.26166

Acta No.13

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ MARINA FORERO DE TORRES, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CAFETERO -BANCAFÉ-.

ANTECEDENTES

LUZ MARINA FORERO DE TORRES demandó al Banco Cafetero –Bancafé– para que le reconociera la pensión de jubilación debidamente indexada a partir del 29 de julio de 2000, fecha en la que cumplió 50 años de edad, con los incrementos legales vigentes con posterioridad a esta fecha, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales ISS, asuma el pago de la pensión que le corresponde; igualmente demandó el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y lo que resultare ultra y extra petita.

Para sustentar sus peticiones afirmó que laboró para el Banco Popular S. A., entre el 3 de enero de 1973 y el 5 de mayo de 1991, y para BANCAFÉ, entre el 7 de mayo de 1991 y el 25 de enero de 1999; que su último cargo fue el de Director de Proyectos, con salario promedio mensual de $3.049.576,oo; que por haber llegado a los 50 años de edad el 29 de julio de 2000, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2143 de 1995 y la Ley 33 de 1985; que agotó el procedimiento de la reclamación administrativa, conforme a la Ley 712 de 2001.

La entidad, al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral; consideró que algunos de los denominados hechos no lo eran, por tratarse de citas y transcripciones de preceptos legales. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción que denominó “falta de requisitos para acceder a la pensión” (fls. 82 a 85).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004 (fls. 147 al 155), absolvió al Banco Cafetero de todas las pretensiones formuladas, declaró probada la excepción de “falta de requisitos para acceder a la pensión” propuesta y condenó en costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 12 de noviembre de 2004 (fls.216 al 220), confirmó en su totalidad la sentencia impugnada.

El ad quem, consideró que la actora era trabajadora oficial, no afiliada a ninguna Caja de Previsión, “pero cotizó toda la relación laboral al Instituto de los Seguros Sociales”. Dedujo que no se encontraba en el régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, por cuanto, para cuando entró en vigencia ésta normativa, no tenía 15 años de servicios, lo que impedía que fuera acreedora a la pensión de jubilación con 50 años de edad, conforme así lo preveían los Decretos 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969.

Por lo tanto, al absolver al Banco demandado de la pretensión de pensión, igual suerte corrieron las demás, relacionadas con la indexación, reajustes, mesadas e intereses moratorios. No impuso costas.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del a quo, que absolvió a la parte demandada y en su lugar condene a BANCAFÉ a pagar a la actora, la pensión mensual vitalicia de jubilación en forma indexada a partir del 29 de julio de 2000 fecha en la que cumplió los 50 años, con los reajustes legales pertinentes y sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que se estudiarán en forma conjunta, en cuanto señalan como violadas las mismas normas, salvo los artículos 26 y 27 del Código Civil, y por estar formulados por la misma vía.

PRIMER CARGO

Lo expuso en los siguientes términos:

“…Acuso la sentencia recurrida por infracción directa de los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el 4° del C. 3130 de 1968, Decreto 3041 de 1966, artículo 6° del D. 1050 de 1968, 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida de la ley 90 de 1946, D. 433 de 1971, D. 1650 de 1976, Acuerdo 044 de 1989 y Decreto 3063 de 1989” (Folio 11 C. de la Corte).

SEGUNDO CARGO

Únicamente difiere del primero en cuanto acusa la sentencia de “interpretar erróneamente” las mismas normas citadas anteriormente con la adición de los artículos 26 y 27 del C. C.

En la idéntica demostración que de los cargos hace el recurrente, manifiesta su aceptación integral de los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal.

Luego de destacar el acierto con que empezó el ad quem su análisis interpretativo, censura que “en vez de concluir que en ese orden de ideas, la actora clasificaba perfectamente para pensionarse a los cincuenta (50) años de edad”, hubiera introducido un condicionamiento extraño, al echar de menos los 15 años de servicios de la actora, a la fecha de entrar a regir la Ley 33 de 1985.

Recuerda decisiones de esta Corporación y sostiene, que la norma aplicable al caso en estudio era la vigente, cuando la actora cumplió los requisitos de edad y tiempo, refiriéndose al inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y contaba más de 15 años de servicios, dado que la vinculación inicial lo fue a partir del 3 de enero de 1973, y, por tal razón, le asistía el derecho a pensionarse con 50 años de edad, conforme a los artículos 27 y 68 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente.

Aduce que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no aparece el condicionamiento de los 15 años de servicios a la vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que al operador judicial no le correspondía hacer distinciones no realizadas por el legislador.

Asegura que el Tribunal, sin proponérselo, se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, distorsionó el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que prevén la pensión, a cargo del empleador, para una trabajadora oficial con 20 años de servicios y 50 de edad, infringiéndolas directamente y de contera, por aplicación indebida de las que disciplinan la pensión para el sector privado contenidas en la Ley 90 de 1946, D. 433 de 1971. D. 1650 de 1976, Acuerdo 044 de 1898 y D. 3063 de 1989.

En su apoyo cita fallos de la Sala Laboral de esta Corporación y hace énfasis en el proferido el 25 de septiembre de 1994, en el proceso de E.T.G. contra el Banco Popular R.. 20.114, que obra en el proceso, en el que afirma, se le concedió pensión a la actora con 50 años de edad, amparado en la Ley 33 de 1985, sin que para la fecha a partir de la cual tomó vigencia tuviera los 15 años de servicios. Todo ello para significar que actúa “en bien de la seguridad jurídica del país y de nuestro Estado Social de...

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